MEDIDAS CAUTELARES EN HÁBEAS CORPUS
RAZONES POR LAS CUALES SE VUELVE INDISPENSABLE LA ADOPCIÓN
DE MEDIDAS INNOVADORAS ASEGURATORIAS DE LA SATISFACCIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
AMPARO
“1. En primer lugar,
es preciso señalar que esta Sala en el proceso de amparo ha adoptado medidas
cautelares, señalando que si bien es cierto la Ley de Procedimientos
Constitucionales únicamente se refiere a la suspensión del acto reclamado como
medida cautelar, esta previsión legislativa no puede constituir un valladar
para decretar cualquier tipo de medida tendente a asegurar la ejecución de las
decisiones que se dicten en esta sede; precisamente, porque la actividad
cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su
propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad
jurisdiccional que se ejercita, mediante la ejecución concreta, real y lícita
de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso;
finalidad que no puede ser solventada en todos los casos que elevan los
justiciables ante esta jurisdicción a través de la mera paralización de los
actos impugnados, motivo por el cual se vuelve indispensable la adopción de
otras medidas aseguratorias de la satisfacción de las pretensiones de amparo
–v. gr., auto de admisión del proceso de amparo 166-2009, de fecha 18/11/2009–.
Con base en dicho
criterio, este Tribunal ha conferido medidas cautelares innovadoras dirigidas a
lograr que el actor del amparo reciba, por ejemplo, la asistencia médica
adecuada durante la tramitación de dicho proceso –v. gr., auto de admisión del
proceso de amparo 777-2008, de fecha 23/09/2008–.”
INEXISTENCIA DE REGULACIÓN SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES Y SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
“Para el caso del
proceso de hábeas corpus, es preciso indicar que, la Ley de Procedimientos
Constitucionales no prevé la adopción de medidas cautelares, así como tampoco
la suspensión del acto reclamado. No obstante lo anterior, esta. Sala estima
pertinente analizar la posibilidad de aplicar medidas precautorias en el
proceso de hábeas corpus iniciado por el señor […], quien alega vulneración en
su derecho a la salud, mediante la
interpretación analógica del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
previsto para el proceso de amparo.
La
citada disposición regula que “[a]l admitir la demanda, la Sala en el mismo
auto, resolverá sobre la suspensión del acto contra el que se reclama, aún
cuando el peticionario no la hubiere solicitado. En todo caso, la suspensión
sólo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir efectos
positivos.””
POSIBILIDAD QUE EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS SE HAGA USO
DE DISPOSICIONES PRESCRITAS PARA EL PROCESO DE AMPARO DEBIDO A QUE COMPARTEN LA
MISMA FINALIDAD QUE ES SALVAGUARDAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“En relación con la
precitada norma, es preciso señalar que si bien por resolución de fecha
veinticinco de mayo de dos mil once se decretó auto de exhibición personal a
favor del señor […] y se nombró Juez Ejecutor para diligenciarlo, esta Sala
advierte, en este momento, la posibilidad de dictar una medida cautelar que
garantice las resultas de un eventual pronunciamiento de fondo estimativo,
sumado al hecho que el peticionario solicitó la “suspensión del acto reclamado”
en su demandada de amparo, la cual fue declarada improcedente y registrada
posteriormente como proceso de hábeas corpus, según consta en el prefacio de
esta decisión.
Esta
posibilidad de hacer uso de disposiciones prescritas para el proceso de amparo
en el proceso de hábeas corpus, ha sido utilizado por esta Sala en razón
que “el proceso de hábeas corpus comparte con el proceso de amparo la
misma finalidad, que es salvaguardar los derechos constitucionales específicos
para los cuales ha sido diseñado” –Resolución de HC 190-2001 de fecha
27/09/2001–.
En el presente caso,
el peticionario no reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad
sino las condiciones del cumplimiento de esta, pues aduce que se le proporciona
“intermitentemente” el tratamiento médico –quimioterapias–, terapias de
rehabilitación y consultas médicas, lo cual –según sostiene– afecta su derecho
a la salud de una forma “irreversible”.”
HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO
“Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hábeas corpus correctivo
constituye una garantía que tiene por objeto tutelar la dignidad de la persona
que se encuentra privada de libertad. Así, como mecanismo de tutela
jurisdiccional pretende impedir que se vulnere la dignidad de las personas,
respecto a su integridad física, psíquica y moral –artículo 11 inciso 2° de la
Constitución–, protegiéndola de tratos agraviantes o traslados que provoquen
afectación a esas categorías, por lo que requiere, como presupuesto
indispensable, que la persona a cuyo favor se solicita se encuentre en aquella
condición –v. gr., resolución de 77-2006 de fecha 19/06/2007–.
Sobre dicho
modalidad de hábeas corpus, es preciso acotar que recientemente esta Sala ha
establecido la posibilidad de conocer sobre vulneraciones al derecho a la salud
de las personas detenidas por medio del proceso de hábeas corpus, pues dicho
derecho tiene una vinculación directa con la integridad física, psíquica y
moral, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la
detención en que se encuentran –sentencia HC 164-2005/79-
Además, la citada
jurisprudencia estableció –entre otros criterios– que el derecho a la salud,
reconocido en el artículo 65 de la Constitución, es susceptible de
deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal o afecta
gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en
sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones física
y psíquica. A partir de tales criterios jurisprudenciales, esta Sala infiere
que el favorecido ha planteado un hábeas corpus correctivo por alegar
vulneración a su derecho a la salud.”
POSIBILIDAD DE APLICAR UNA MEDIDA CAUTELAR PUES DE NO
HACERLO SE PODRÍA GENERAR UNA AFECTACIÓN GRAVE EN EL ESTADO DE SALUD DEL
FAVORECIDO
“En ese sentido, de
acuerdo con los términos expuestos por el propio favorecido, esta Sala
determina la posibilidad de aplicar una medida cautelar en el presente caso,
pues de no hacerlo se podría generar una afectación grave en el estado de salud
del favorecido, quien alega padecer de una enfermedad progresiva que ha
deteriorado su sistema visual, motor y urológico.”
APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR NO IMPLICA LA SUSPENSIÓN DEL
ACTO QUE RESTRINGE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL PETICIONARIO
“Por otra parte, es
preciso señalar que el planteamiento del peticionario no implica –claro está–
la suspensión del acto que restringe su derecho a la libertad personal, pues la
adopción de este tipo de medidas –al igual que en el amparo– tendría como única
finalidad paralizar u ordenar la ejecución provisional de determinadas
actuaciones de autoridad que, de seguirse realizando u omitiendo durante la
tramitación de este proceso constitucional, impedirían asegurar la ejecución de
las decisiones que se dicten al respecto.”
SUPUESTOS BÁSICOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA ADOPTAR UNA
MEDIDA CAUTELAR
“2. Ahora bien, la
adopción de una medida cautelar supone la concurrencia de al menos dos
presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus
ponis iuris o apariencia de buen derecho– y el daño que
ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora o
peligro en la demora–.
En el caso
particular, se puede advertir, según lo propuesto por el peticionario en su
escrito de iniciación de este proceso, la concurrencia de los supuestos antes
indicados. En primer lugar, la apariencia de buen derecho, en virtud de la
invocación de una vulneración al derecho fundamental a la salud del
solicitante, quien aduce, entre otros aspectos, encontrarse detenido en la
Penitenciaría Central La Esperanza.
Precisamente, la
vulneración alegada ante esta Sala consiste en la omisión de las autoridades
administrativas penitenciarias de facilitarle al favorecido la salida y las
condiciones materiales para que reciba las terapias, consultas y tratamientos
médicos y de rehabilitación, en atención a los padecimientos físicos que sufre
en su salud. En ese sentido, a partir de lo sostenido por el peticionario, este
Tribunal considera que ha planteado una lesión en su derecho a la salud, el
cual puede ser tutelado por medio de un proceso de hábeas corpus, en su
modalidad correctivo, tal como se indicó en líneas precedentes.
Respecto del segundo
presupuesto –peligro en la demora–, el cual implica el riesgo de que el
desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo para la
materialización efectiva de una eventual sentencia estimativa dictada en este
proceso, impidiendo de esa forma la plena actuación de la actividad
jurisdiccional y la tutela efectiva del derecho conculcado. Sobre dicho
requisito, esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
fácticas que alega el peticionario, las condiciones de su vida y salud pueden
ser menoscabadas de manera progresiva e irremediable ante la falta de
tratamiento, consultas y terapias médicas ininterrumpidas.
Ante tal
posibilidad, y a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión
definitiva que se emita en este proceso constitucional, es que se justifica la
implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente el ciclo vital del favorecido, pues de no proveerse la misma, se
pondría en grave peligro su estado de salud, en cuanto que puede seguirse
deteriorando aún más.
De conformidad con
lo expuesto, esta Sala considera que en el presente proceso de hábeas corpus
está justificada la implementación de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente que el favorecido reciba de forma constante las consultas,
terapias de rehabilitación y tratamientos médicos imprescindibles para el
mantenimiento de sus condiciones de vida y salud.
En consecuencia, la
única forma de asegurar lo anterior, sería ordenando, por medio de una medida
cautelar, que el Director General de Centros Penales y el Director de la
Penitenciaría Central La Esperanza, a través de los canales correspondientes,
gestionen la logística necesaria para que el favorecido reciba
ininterrumpidamente las terapias de rehabilitación, tratamientos y consultas
médicas que sean prescritas para conservar su estado de salud. Medida que a
criterio de esta Sala resultará, sin duda, funcional y necesaria para preservar
la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, frente al tiempo
necesario para la tramitación de este proceso constitucional.”
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y NORMATIVA
INTERNACIONAL
“Y es que el derecho
a la salud, como derecho fundamental, también se le reconoce a las personas
privadas de libertad. El derecho a la salud que tienen estas personas, tiene su
base en la Constitución (artículo 65) y en los Tratados Internacionales
vigentes en el país, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que en su artículo 10 establece que: “...[t]oda persona privada de
libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano...”; y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 5), que se expresa de igual forma.
De manera
específica, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión lnteramericana de
Derechos Humanos, consignan en su principio 10 que: “...[l]as personas privadas
de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto
nivel posible de bienestar físico, mental
y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y
odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e
imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos...”.
Asimismo, dicho principio dispone que: “...[e]l Estado deberá garantizar que
los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad
funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera
que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares
de privación de libertad...”.
Por su parte, las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos
(regla 22 número 1 y 2), al referirse a los servicios médicos en las prisiones
dispone que: “...[l]os servicios médicos deberán organizarse íntimamente
vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad
o de la nación...”; y además, establece que: “... [s]e dispondrá el traslado de
los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos
penitenciarios especializados o a hospitales civiles...”.