MEDIDAS CAUTELARES EN HÁBEAS CORPUS

RAZONES POR LAS CUALES SE VUELVE INDISPENSABLE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS INNOVADORAS ASEGURATORIAS DE LA SATISFACCIÓN DE LAS PRETENSIONES DE AMPARO

“1. En primer lugar, es preciso señalar que esta Sala en el proceso de amparo ha adoptado medidas cautelares, señalando que si bien es cierto la Ley de Procedimientos Constitucionales únicamente se refiere a la suspensión del acto reclamado como medida cautelar, esta previsión legislativa no puede constituir un valladar para decretar cualquier tipo de medida tendente a asegurar la ejecución de las decisiones que se dicten en esta sede; precisamente, porque la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se ejercita, mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso; finalidad que no puede ser solventada en todos los casos que elevan los justiciables ante esta jurisdicción a través de la mera paralización de los actos impugnados, motivo por el cual se vuelve indispensable la adopción de otras medidas aseguratorias de la satisfacción de las pretensiones de amparo –v. gr., auto de admisión del proceso de amparo 166-2009, de fecha 18/11/2009–.

Con base en dicho criterio, este Tribunal ha conferido medidas cautelares innovadoras dirigidas a lograr que el actor del amparo reciba, por ejemplo, la asistencia médica adecuada durante la tramitación de dicho proceso –v. gr., auto de admisión del proceso de amparo 777-2008, de fecha 23/09/2008–.”

 

INEXISTENCIA DE REGULACIÓN SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

“Para el caso del proceso de hábeas corpus, es preciso indicar que, la Ley de Procedimientos Constitucionales no prevé la adopción de medidas cautelares, así como tampoco la suspensión del acto reclamado. No obstante lo anterior, esta. Sala estima pertinente analizar la posibilidad de aplicar medidas precautorias en el proceso de hábeas corpus iniciado por el señor […], quien alega vulneración en su derecho a la salud, mediante la interpretación analógica del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, previsto para el proceso de amparo.

La citada disposición regula que “[a]l admitir la demanda, la Sala en el mismo auto, resolverá sobre la suspensión del acto contra el que se reclama, aún cuando el peticionario no la hubiere solicitado. En todo caso, la suspensión sólo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir efectos positivos.””

 

POSIBILIDAD QUE EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS SE HAGA USO DE DISPOSICIONES PRESCRITAS PARA EL PROCESO DE AMPARO DEBIDO A QUE COMPARTEN LA MISMA FINALIDAD QUE ES SALVAGUARDAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“En relación con la precitada norma, es preciso señalar que si bien por resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil once se decretó auto de exhibición personal a favor del señor […] y se nombró Juez Ejecutor para diligenciarlo, esta Sala advierte, en este momento, la posibilidad de dictar una medida cautelar que garantice las resultas de un eventual pronunciamiento de fondo estimativo, sumado al hecho que el peticionario solicitó la “suspensión del acto reclamado” en su demandada de amparo, la cual fue declarada improcedente y registrada posteriormente como proceso de hábeas corpus, según consta en el prefacio de esta decisión.

Esta posibilidad de hacer uso de disposiciones prescritas para el proceso de amparo en el proceso de hábeas corpus, ha sido utilizado por esta Sala en razón que “el proceso de hábeas corpus comparte con el proceso de amparo la misma finalidad, que es salvaguardar los derechos constitucionales específicos para los cuales ha sido diseñado” –Resolución de HC 190-2001 de fecha 27/09/2001–.

En el presente caso, el peticionario no reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, pues aduce que se le proporciona “intermitentemente” el tratamiento médico –quimioterapias–, terapias de rehabilitación y consultas médicas, lo cual –según sostiene– afecta su derecho a la salud de una forma “irreversible”.”

 

HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el hábeas corpus correctivo constituye una garantía que tiene por objeto tutelar la dignidad de la persona que se encuentra privada de libertad. Así, como mecanismo de tutela jurisdiccional pretende impedir que se vulnere la dignidad de las personas, respecto a su integridad física, psíquica y moral –artículo 11 inciso 2° de la Constitución–, protegiéndola de tratos agraviantes o traslados que provoquen afectación a esas categorías, por lo que requiere, como presupuesto indispensable, que la persona a cuyo favor se solicita se encuentre en aquella condición –v. gr., resolución de 77-2006 de fecha 19/06/2007–.

Sobre dicho modalidad de hábeas corpus, es preciso acotar que recientemente esta Sala ha establecido la posibilidad de conocer sobre vulneraciones al derecho a la salud de las personas detenidas por medio del proceso de hábeas corpus, pues dicho derecho tiene una vinculación directa con la integridad física, psíquica y moral, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran –sentencia HC 164-2005/79-2006 ac., del 09/03/2011–.

Además, la citada jurisprudencia estableció –entre otros criterios– que el derecho a la salud, reconocido en el artículo 65 de la Constitución, es susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones física y psíquica. A partir de tales criterios jurisprudenciales, esta Sala infiere que el favorecido ha planteado un hábeas corpus correctivo por alegar vulneración a su derecho a la salud.”

 

POSIBILIDAD DE APLICAR UNA MEDIDA CAUTELAR PUES DE NO HACERLO SE PODRÍA GENERAR UNA AFECTACIÓN GRAVE EN EL ESTADO DE SALUD DEL FAVORECIDO

“En ese sentido, de acuerdo con los términos expuestos por el propio favorecido, esta Sala determina la posibilidad de aplicar una medida cautelar en el presente caso, pues de no hacerlo se podría generar una afectación grave en el estado de salud del favorecido, quien alega padecer de una enfermedad progresiva que ha deteriorado su sistema visual, motor y urológico.”

 

APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR NO IMPLICA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO QUE RESTRINGE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL PETICIONARIO

“Por otra parte, es preciso señalar que el planteamiento del peticionario no implica –claro está– la suspensión del acto que restringe su derecho a la libertad personal, pues la adopción de este tipo de medidas –al igual que en el amparo– tendría como única finalidad paralizar u ordenar la ejecución provisional de determinadas actuaciones de autoridad que, de seguirse realizando u omitiendo durante la tramitación de este proceso constitucional, impedirían asegurar la ejecución de las decisiones que se dicten al respecto.”

 

SUPUESTOS BÁSICOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA ADOPTAR UNA MEDIDA CAUTELAR

“2. Ahora bien, la adopción de una medida cautelar supone la concurrencia de al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus ponis iuris o apariencia de buen derecho– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora o peligro en la demora–.

En el caso particular, se puede advertir, según lo propuesto por el peticionario en su escrito de iniciación de este proceso, la concurrencia de los supuestos antes indicados. En primer lugar, la apariencia de buen derecho, en virtud de la invocación de una vulneración al derecho fundamental a la salud del solicitante, quien aduce, entre otros aspectos, encontrarse detenido en la Penitenciaría Central La Esperanza.

Precisamente, la vulneración alegada ante esta Sala consiste en la omisión de las autoridades administrativas penitenciarias de facilitarle al favorecido la salida y las condiciones materiales para que reciba las terapias, consultas y tratamientos médicos y de rehabilitación, en atención a los padecimientos físicos que sufre en su salud. En ese sentido, a partir de lo sostenido por el peticionario, este Tribunal considera que ha planteado una lesión en su derecho a la salud, el cual puede ser tutelado por medio de un proceso de hábeas corpus, en su modalidad correctivo, tal como se indicó en líneas precedentes.

Respecto del segundo presupuesto –peligro en la demora–, el cual implica el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo para la materialización efectiva de una eventual sentencia estimativa dictada en este proceso, impidiendo de esa forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional y la tutela efectiva del derecho conculcado. Sobre dicho requisito, esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias fácticas que alega el peticionario, las condiciones de su vida y salud pueden ser menoscabadas de manera progresiva e irremediable ante la falta de tratamiento, consultas y terapias médicas ininterrumpidas.

Ante tal posibilidad, y a fin de garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita en este proceso constitucional, es que se justifica la implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar razonablemente el ciclo vital del favorecido, pues de no proveerse la misma, se pondría en grave peligro su estado de salud, en cuanto que puede seguirse deteriorando aún más.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que en el presente proceso de hábeas corpus está justificada la implementación de una medida cautelar que permita asegurar razonablemente que el favorecido reciba de forma constante las consultas, terapias de rehabilitación y tratamientos médicos imprescindibles para el mantenimiento de sus condiciones de vida y salud.

En consecuencia, la única forma de asegurar lo anterior, sería ordenando, por medio de una medida cautelar, que el Director General de Centros Penales y el Director de la Penitenciaría Central La Esperanza, a través de los canales correspondientes, gestionen la logística necesaria para que el favorecido reciba ininterrumpidamente las terapias de rehabilitación, tratamientos y consultas médicas que sean prescritas para conservar su estado de salud. Medida que a criterio de esta Sala resultará, sin duda, funcional y necesaria para preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, frente al tiempo necesario para la tramitación de este proceso constitucional.”

 

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y NORMATIVA INTERNACIONAL

“Y es que el derecho a la salud, como derecho fundamental, también se le reconoce a las personas privadas de libertad. El derecho a la salud que tienen estas personas, tiene su base en la Constitución (artículo 65) y en los Tratados Internacionales vigentes en el país, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10 establece que: “...[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5), que se expresa de igual forma.

De manera específica, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos, consignan en su principio 10 que: “...[l]as personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos...”. Asimismo, dicho principio dispone que: “...[e]l Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad...”.

Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (regla 22 número 1 y 2), al referirse a los servicios médicos en las prisiones dispone que: “...[l]os servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación...”; y además, establece que: “... [s]e dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles...”.