JUICIO DE TRÁNSITO
INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL TITULAR DEL DERECHO DE ACCIÓN, AL NO HABERSE PRESENTADO EL CONTRATO DE
COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO AL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
“Analizados,
conforme las exigencias legales, que han sido los autos remitidos a este
Tribunal, el fundamento de la sentencia recurrida y el criterio expuesto en el
escrito de alzada, los suscritos Magistrados, en primer lugar debemos hacer la
siguiente aclaración: Que en efecto, la propiedad del vehículo sí se ha probado
conforme establece el apelante, pero, tal “derecho o propiedad”, única y
exclusivamente surte efecto interpartes y no ante terceros.
La
razón es muy simple. Para que el título traslaticio de dominio, contrato de
compraventa de vehículo automotor, surta efectos ante terceros en materia de
tránsito, es decir sea la base del reclamo y con el cual se acredite la
pretensión, éste debe estar debidamente presentado en el Registro Público de
Vehículos Automotores y ante tal ausencia formal se ha configurado una omisión,
en cuanto a la acreditación del titular del derecho de acción, del vehículo
automotor que presenta daños cuya indemnización se reclama, generándose así uno
de los motivos que conlleva la figura de la ineptitud de la Demanda, o de la acción
como le llama el legislador de 1881, la cual solamente es citada en el Art. 439
Pr.C. sin que se enuncien sus presupuestos, ni sus efectos, más que para los
daños y perjuicios; en tal sentido, y a propósito de la institución jurídica de
la ineptitud, ha sido necesario, de conformidad al Art. 421 Pr.C., recurrir a
la doctrina de los expositores del derecho, a las consideraciones de buen
sentido y razón natural, dentro de las cuales se toman en consideración los
criterios establecidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, de donde se desprende que los casos más frecuentes que la
producen, son: a ) Falta de Legítimo Contradictor, que está referido a la
persona del demandado; b) Falta de justificación del interés propio del actor;
y, c) El uso de la Vía
Procesal Inadecuada, criterios que este Tribunal comparte, y
es en razón de ello que lo aplica; por lo que, efectuado el análisis del
presente Juicio, resulta que la parte actora, por medio de sus Apoderados
presentó, a efecto de acreditar su derecho de propiedad sobre el vehículo
placas MB […], la fotocopia certificada notarialmente del reconocimiento de
documento privado de compraventa, del referido vehículo, […] el que, considera
este Tribunal Superior, pese a constar en él la tradición del dominio y los
requisitos de forma y fondo establecidos en los Arts. 651, 656 y 676 Ord. 3º C.
y 52 de la Ley de
Notariado, no es posible su oposición
frente a un tercero, Art. 680 Inc. 2º C.,debido a que el mismo no se
encuentra presentado en el Registro correspondiente, tal como se dijo
anteriormente, y según lo preceptúan los Arts. 17 de la Ley de Transporte Terrestre
Tránsito y Seguridad Vial; 45 y 46 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad
Vial.
Con
lo expresado líneas arriba, podemos afirmar que, aunque se cuente con un
documento, que como ya se advirtió, cumple con los requisitos de forma y de
fondo exigidos por la ley para su otorgamiento, así como para hacerlo valer
entre las partes contratantes, éste no fue presentado al “Registro Público de
Vehículos Automotores”, dentro de los quince días que establece la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, y con tal omisión al mandato imperativo de la
referida ley, se ha obstaculizado a la Cooperativa compradora para que tal documento
pueda oponerse a terceros y hacer valer así su derecho material, según se
desprende de la clara redacción del mencionado artículo de la LTTTSV, resultando que el
instrumento notarial incorporado en autos no produce el vínculo necesario para
fundar la pretensión, de conformidad con lo que acerca de tal particular
dispone el Artículo 71 de la
LPESAT, el cual nos
manda a aplicar supletoriamente las normas del proceso común, en el presente
caso, los artículos 260 y siguientes Pr.C, 17 de la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial; 45, 46 y 49 del Reglamento General de Tránsito y
Seguridad Vial; por lo que es procedente, confirmar la sentencia definitiva
dictada por el señor Juez a-quo, mediante la cual declaró inepta la demanda,
por falta de justificación del interés propio del actor.
VI.- En cuanto al particular criterio vertido por el [apoderado
legal de la parte demandante], en su alzada […], respecto a que su representada
está debidamente legitimada en el presente proceso, toda vez que en el
documento de compraventa presentado por él consta la tradición del dominio del
vehículo placas MB […], y por lo tanto la Asociación [demandante], está legitimada conforme
a derecho, los suscritos Magistrados le aclaramos: La tradición, tal como lo
establece el Art. 651 C.,
es un modo de adquirir el dominio (Art. 568C.) de las cosas, que consiste en la entrega
material de las mismas a otra persona, mediante el título traslaticio
respectivo, el cual, para el caso de vehículos automotores, no solo debe
constar por escrito, sino que además, debe presentarse al Registro Público de
Vehículos Automotores, para que éste pueda producir efectos contra terceros,
tal como expresamente lo establecen los Arts. 17 de la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial; 45 y 46 del Reglamento General de Tránsito y
Seguridad Vial, en relación con el Art. 680 C., todos de aplicación supletoria conforme
el Art. 71 de la LPESAT;
en tal sentido, si el título traslaticio de dominio, no es presentado al
registro respectivo, éste no podrá ser utilizado de manera pertinente en juicio
alguno, más que en aquel en el cual, las partes involucradas en el mismo, deban
dilucidar acciones que les correspondan única y exclusivamente con relación al
contrato, y el caso de autos no se refiere a este último, por lo que el
instrumento debió presentarse previamente al registro, para ser utilizado en el
juicio.”