JUICIO DE TRÁNSITO

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO DE ACCIÓN, AL NO HABERSE PRESENTADO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO AL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

“Analizados, conforme las exigencias legales, que han sido los autos remitidos a este Tribunal, el fundamento de la sentencia recurrida y el criterio expuesto en el escrito de alzada, los suscritos Magistrados, en primer lugar debemos hacer la siguiente aclaración: Que en efecto, la propiedad del vehículo sí se ha probado conforme establece el apelante, pero, tal “derecho o propiedad”, única y exclusivamente surte efecto interpartes y no ante terceros.

La razón es muy simple. Para que el título traslaticio de dominio, contrato de compraventa de vehículo automotor, surta efectos ante terceros en materia de tránsito, es decir sea la base del reclamo y con el cual se acredite la pretensión, éste debe estar debidamente presentado en el Registro Público de Vehículos Automotores y ante tal ausencia formal se ha configurado una omisión, en cuanto a la acreditación del titular del derecho de acción, del vehículo automotor que presenta daños cuya indemnización se reclama, generándose así uno de los motivos que conlleva la figura de la ineptitud de la Demanda, o de la acción como le llama el legislador de 1881, la cual solamente es citada en el Art. 439 Pr.C. sin que se enuncien sus presupuestos, ni sus efectos, más que para los daños y perjuicios; en tal sentido, y a propósito de la institución jurídica de la ineptitud, ha sido necesario, de conformidad al Art. 421 Pr.C., recurrir a la doctrina de los expositores del derecho, a las consideraciones de buen sentido y razón natural, dentro de las cuales se toman en consideración los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de donde se desprende que los casos más frecuentes que la producen, son: a ) Falta de Legítimo Contradictor, que está referido a la persona del demandado; b) Falta de justificación del interés propio del actor; y, c) El uso de la Vía Procesal Inadecuada, criterios que este Tribunal comparte, y es en razón de ello que lo aplica; por lo que, efectuado el análisis del presente Juicio, resulta que la parte actora, por medio de sus Apoderados presentó, a efecto de acreditar su derecho de propiedad sobre el vehículo placas MB […], la fotocopia certificada notarialmente del reconocimiento de documento privado de compraventa, del referido vehículo, […] el que, considera este Tribunal Superior, pese a constar en él la tradición del dominio y los requisitos de forma y fondo establecidos en los Arts. 651, 656 y 676 Ord. 3º C. y 52 de la Ley de Notariado, no es posible su oposición frente a un tercero, Art. 680 Inc. 2º C.,debido a que el mismo no se encuentra presentado en el Registro correspondiente, tal como se dijo anteriormente, y según lo preceptúan los Arts. 17 de la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial; 45 y 46 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.

Con lo expresado líneas arriba, podemos afirmar que, aunque se cuente con un documento, que como ya se advirtió, cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley para su otorgamiento, así como para hacerlo valer entre las partes contratantes, éste no fue presentado al “Registro Público de Vehículos Automotores”, dentro de los quince días que establece la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y con tal omisión al mandato imperativo de la referida ley, se ha obstaculizado a la Cooperativa compradora para que tal documento pueda oponerse a terceros y hacer valer así su derecho material, según se desprende de la clara redacción del mencionado artículo de la LTTTSV, resultando que el instrumento notarial incorporado en autos no produce el vínculo necesario para fundar la pretensión, de conformidad con lo que acerca de tal particular dispone el Artículo 71 de la LPESAT,  el cual nos manda a aplicar supletoriamente las normas del proceso común, en el presente caso, los artículos 260 y siguientes Pr.C, 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 45, 46 y 49 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial; por lo que es procedente, confirmar la sentencia definitiva dictada por el señor Juez a-quo, mediante la cual declaró inepta la demanda, por falta de justificación del interés propio del actor.

VI.- En cuanto al particular criterio vertido por el [apoderado legal de la parte demandante], en su alzada […], respecto a que su representada está debidamente legitimada en el presente proceso, toda vez que en el documento de compraventa presentado por él consta la tradición del dominio del vehículo placas MB […], y por lo tanto la Asociación [demandante], está legitimada conforme a derecho, los suscritos Magistrados le aclaramos: La tradición, tal como lo establece el Art. 651 C., es un modo de adquirir el dominio (Art. 568C.) de las cosas, que consiste en la entrega material de las mismas a otra persona, mediante el título traslaticio respectivo, el cual, para el caso de vehículos automotores, no solo debe constar por escrito, sino que además, debe presentarse al Registro Público de Vehículos Automotores, para que éste pueda producir efectos contra terceros, tal como expresamente lo establecen los Arts. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 45 y 46 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, en relación con el Art. 680 C., todos de aplicación supletoria conforme el Art. 71 de la LPESAT; en tal sentido, si el título traslaticio de dominio, no es presentado al registro respectivo, éste no podrá ser utilizado de manera pertinente en juicio alguno, más que en aquel en el cual, las partes involucradas en el mismo, deban dilucidar acciones que les correspondan única y exclusivamente con relación al contrato, y el caso de autos no se refiere a este último, por lo que el instrumento debió presentarse previamente al registro, para ser utilizado en el juicio.”