[CÓDIGO DE TRABAJO]

[APLICABLE A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD DE CENTROS PENALES CUANDO EL CONTRATO NO REÚNE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ART. 83 DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTOS]

 

"La licenciada […], argumenta su inconformidad con la Sentencia Definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las quince horas y treinta minutos del día seis de diciembre de dos mil diez, en los motivos siguientes: 1) Que la contumacia declarada al Fiscal General de la República por no haber absuelto el pliego de posiciones presentado por la parte actora, no es una prueba que se deba tomar en cuenta ya que resulta inverosímil el hecho que sea el señor Fiscal General de la República, quien conozca de los despidos de los empleados de todos los Ministerios, debiendo conocer de estos el titular o Representante Legal de dichos Órganos del Estado; 2) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Con respecto a esta excepción la impetrante alega que la naturaleza que vinculó al trabajador demandante, con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, específicamente con la Seguridad de Centros Penales, fue de carácter público y tuvo su origen en un acto administrativo, es decir que fue una relación de supra subordinación, ya que los contratos provenientes de fondos especiales quedan excluidos por el Artículo 2 del Código de Trabajo, por lo que cualquier acción legal tendiente a exigir el cumplimiento de sus derechos, resulta excluida del Código de Trabajo; 3) Excepción por Terminación Laboral sin Responsabilidad para el patrono por expiración del Plazo del Contrato. Argumenta la impetrante con relación a esta excepción, que no se está en presencia de un despido, como lo alega la parte pretensora en su demanda, sino de una cesación de funciones por expiración del plazo del contrato, siendo una de las causales sin responsabilidad para ninguna de las partes que establece el Art. 48 N° l del Código de Trabajo, y 4) Excepción de Ineptitud de la Demanda por que no le asiste el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional del señor […], del período comprendido del año dos mil nueve. En lo relativo a esta excepción, la licenciada […], fundamenta la misma en el sentido que al trabajador demandante, se le pago el aguinaldo completo y no en forma proporcional como lo solicita del periodo comprendido de día uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, razón por la cual no existe en la actualidad cantidad a cancelarle en dicho concepto, por lo que opone tal excepción y solicita se declare Inepta la demanda.

 

En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la excepción de incompetencia por razón de la materia alegada por la recurrente, ya que solo y en tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar la Ineptitud de la demanda, y las otras excepciones y consideraciones en las que la apelante centra su agravio.

 

En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia invocada por la apelante, la Cámara Segunda de lo Laboral, en la sentencia argumentó: «[ ... ] La parte reo opuso de fs. [...], las excepciones de incompetencia por razón de la materia, terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono por expiración del plazo, y la de ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para reclamar el pago de aguinaldo proporcional, y para su apoyo presentó el documento de fs. [...], el que en vez de ayudarle le perjudica porque además de demostrar que el trabajador laboró para el demandado, y por el contrario, refuerza lo consignado en la demanda en cuanto a antigüedad se refiere. Asimismo, como en repetidas veces se ha sostenido, las primeras dos excepciones violan las garantías legales que establecen el Art. 83 de la Ley General de Presupuesto(sic) y lo dispuesto en el Art. 25 del Código de Trabajo, ya que ha quedado demostrado que el actor ha venido desarrollando su trabajo en forma continua e ininterrumpida desde el día siete de mayo de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en la cual surtió efectos el despido, en la plaza de Seguridad de Centros Penales 1, en la Institución que laboraba, tal y como aparece acreditado con la prueba documental y confesional, aportada por ambas partes. Además el contrato se presume como ya se dijo, permanente, dada la naturaleza del trabajo realizado, de conformidad al Art. 25 del Código de Trabajo. [ ... ]»

 

Cabe señalar que la Sala en casos como el presente, ha sostenido vía jurisprudencial que la excepción de incompetencía por razón de la materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; e) que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, a fin de no afectar los derechos del Servidor Público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor […], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores de carácter permanente en el Centro Penitenciario donde las realizaba. Por consiguiente, siendo que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C.T., por lo que debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo; por lo que se concluye, que no opera la excepción alegada por la apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.

 

Ahora bien, no habiéndose acogido la excepción de incompetencia por razón de la materia, es procedente analizar la Ineptitud de la Demanda alegada. Con relación a este punto, la ineptitud de la demanda alegada como excepción, radica en el hecho que al trabajador demandante no le asiste el derecho para formular la pretensión de pago de aguinaldo proporcional y la demanda debe ser declarada inepta.

 

Al respecto, el Tribunal Ad-quem, sostuvo: «[ ... ] en lo tocante a la excepción de ineptitud alegada por la Licenciada […], dicha profesional basa su argumentación en el documento que corre agregado a fs. [...] del juicio, sin embargo, lo que tal prueba acredita es que a dicho trabajador ya se le canceló su aguinaldo del año dos mil nueve; es decir, entiéndase aguinaldo completo, el cual ni siquiera se reclama en la demanda, y nada se dice respecto a lo proporcional acumulado desde la cancelación de esa prima en el término legal (del doce al veinte de diciembre, Art. 200 C. T.), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, fecha en que unilateralmente se dio por terminada la relación laboral, por lo que tampoco procede esta excepción. [ ... ]»

 

En diversas sentencias la Sala ha sostenido que la mal denominada "excepción de ineptitud" se refiere a la inhabilidad, falta de aptitud o capacidad para que el juez dicte sentencia de fondo o mérito, por los vicios y defectos que recaen sobre la pretensión contenida en la demanda, cuya manifestación, según la jurisprudencia de esta Sala, ha sido reconocida en tres supuestos: a) Cuando falta legítimo contradictor; b) Cuando el demandante carece de interés en la causa; y e) Cuando existe error en la acción, más precisamente cuando la vía utilizada para el ejercicio no ha sido la correcta.

 

Trasladando lo anterior al sub lite, se advierte que la parte demandada por medio de la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, alega que en el caso en estudio existe Ineptitud de la demanda por no asistirle el derecho al actor para formular la pretensión de aguinaldo proporcional del señor [....]

 

Al respecto cabe señalar que el motivo alegado, no está enmarcado dentro de los supuestos para determinar -la procedencia de la ineptitud de la demanda planteada, ya que el argumento de la recurrente es una mera inconformidad con relación al pago completo del aguinaldo del trabajador, y la demanda en este caso no puede ser atacada a través de la ineptitud alegada, ya que los motivos alegados no son cuestiones de fondo; en este sentido la Sala declara no ha lugar a la excepción alegada.

 

Bajo el Principio de Eventualidad y de conformidad al Artículo 48 numeral 10 del Código de Trabajo, la Apelante opuso y alegó la Excepción de Terminación Laboral sin Responsabilidad para el Patrono por Expiración del Plazo del Contrato, argumentando que el contrato suscrito entre el demandante y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, está basado en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, y que dichos contratos no pueden durar más de un año, ni prorrogarse más de dos meses, prórroga que a su vez debe realizarse por resolución y únicamente por el plazo de dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato, con lo cual queda establecido que la vigencia del contrato ha finalizado y no ha sido despedido el impetrante, tal como lo ha manifestado en su demanda.

 

Sobre tal excepción es preciso subrayar lo sostenido por este tribunal en reiteradas ocasiones, en el sentido que, de conformidad al Art. 25 C. de T. "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa o institución, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y, b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido. "

 

En ese sentido, y no siendo válido lo expuesto como fundamento de la excepción de terminación de contrato alegada, a juicio de esta Sala, debe des estimarse la misma, haciendo énfasis en que, desde ningún punto de vista puede admitirse que las labores desarrolladas por el demandante tengan algún atisbo de eventualidad, con todo y lo que el contrato escrito pueda contener.

 

Concluir lo contrario sería negarle eficacia al espíritu garantista plasmado por el legislador en el precitado Art. 25 C. de T., mediante el cual se impide que un formalismo prevalezca sobre una realidad, tal como la doctrina considera al contrato de trabajo cuando existe una concreta y objetiva prestación de labores, por lo que esta excepción tampoco es acogida.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[VALIDEZ DE SU CONFESIÓN FICTA COMO REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTADO DE EL SALVADOR]

 

En relación al Recurso de Revocatoria interpuesto, con respecto al punto de tener por probados los extremos procesales de la demanda, por la Confesión Ficta y consecuente contumacia declarada al Fiscal General de la República, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el Fiscal General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la confesión aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste la realice, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.

 

No obstante el hecho de no tomar en cuenta la Confesión Ficta del Fiscal General de la República, ni haberse presentado prueba testimonial por parte del demandante, si operan las presunciones establecidas en el Artículo 414 C. de Tr., por haber sido presentada la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que la motivaron y la Representante Legal del patrono en la audiencia conciliatoria expresó que tenía órdenes precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria; se comprobó además la relación laboral existente entre patrono y trabajador, así como el despido del que fue objeto el mismo, con la prueba documental presentada por las partes consistente en: Nota de Despido, emitida por el Director General de Centros Penales, que corre a folios [...], la Constancia del tiempo laborado del trabajador […] y la certificación del expediente laboral del mismo, emitida la primera por la Jefa de Unidad de Personal y la segunda por el Secretario General, ambos de la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que corren agregadas a folios [...], y de folios [...] respectivamente; por lo que a juicio de esta Sala se encuentran suficientemente probados los extremos procesales planteados en la demanda.

 

Así pues, esta Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por estar conforme a derecho".