[RECURSO DE APELACIÓN]
[REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD]
"En cuanto al recurso de apelación planteado, esta Sala considera:
El Art. 511 de la normativa Procesal Civil y Mercantil establece: "El recurso de apelación deberá presentarse ante el juez que dictó la resolución impugnada, y a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente, al de la comunicación de aquélla. En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Al escrito de interposición podrán acompañarse los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión del pleito, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; y también podrán acompañarse los documentos anteriores a dicho momento cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él."
De la lectura del artículo en comento dable es inferir que la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil significó un cambio sustancial en el recurso de apelación; principalmente en cuanto a su interposición.
En la disposición transcrita se manifiestan de manera imperativa los requisitos de tipo técnico que el libelo del recurso debe cumplir al momento de interponerlo y que antes no existían. Es decir, si bien es cierto que el plazo para alzarse se amplió a cinco días hábiles, se le impone al litigante la obligación de elaborar su alzada de una forma técnica al puntualizar las razones en que se funda, escindiendo entre los que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Y además, si se alegase infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia (error de procedimiento), se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y manifestar la indefensión sufrida. En conclusión, el apelante se encuentra en la imperiosa obligación de ser claro y preciso en las razones que alega al momento de alzarse en apelación.
En el caso subjúdice, el Licenciado Salvador Alberto Zelaya, se limita a decir que fundamenta su apelación en que de acuerdo con el Art. 245 de la Constitución de la República "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales y morales que causaren a consecuencia de la violación de los derechos consagrados en esta Constitución".
A continuación alega sobre la ilegalidad de su despido y el incumplimiento de contrato de trabajo celebrado entre el señor […] y su persona en calidad de titular de la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la República y transcribe el Art. 46 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo; y siendo que el señor […] es un funcionario público, debe responder por los actos realizados como titular de dicha Secretaría.
Al analizar el libelo presentado por el referido profesional, esta Sala observa que no se le ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. 511 ya mencionado, puesto que no basta mencionar una norma de carácter constitucional para que este Tribunal infiera cuales son los agravios sufridos y en qué manera la Cámara Aquo ha errado en la interpretación del derecho aplicado, se equivoca al momento de fijar los hechos o hace una incorrecta valoración de prueba.
En conclusión, no siendo el recurrente claro y preciso en cuanto a la infracción cometida por la Cámara sentenciadora y los agravios recibidos, declárase inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Salvador Alberto Zelaya en su carácter personal, contra el auto definitivo pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas y siete minutos del catorce de abril del presente año. No hay condena especial ni en costas por no causarlas".