[AGRUPACIONES ILÍCITAS]
[ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES SOBRE LA TIPICIDAD DEL DELITO]
“En el proceso que hoy se conoce se pretende establecer el delito de AGRUPACIONES ILICITAS a los imputados relacionados, hecho que regula el Art. 345 del Código Penal, y regula: "El que tomare parte en una agrupación, asociación u organización ilícita, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas serán sancionados con prisión de seis a nueve años. Serán consideradas ilícitas las agrupaciones, asociaciones u organizaciones temporales o permanentes, de dos o más personas que posean algún grado de organización, cuyo objetivo o uno de ellos sea la comisión de delitos, así como aquellas que realicen actos o utilicen medios violentos para el ingreso de sus miembros, permanencia o salida de los mismos. Si el autor o partícipe fuera autoridad pública, agente de autoridad, funcionario o empleado público, la pena se agravara hasta la tercera parte del máximo e inhabilitación absoluta del cargo por igual tiempo. Los que promovieren, cooperaren, facilitaren o favorecieren la conformación o permanencia de la agrupación, asociación u organización ilícita serán sancionadas con una pena de uno a tres años de prisión. La proposición y conspiración para cometer este delito, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
La figura penal de Agrupaciones Ilícitas, protege la Paz Pública, y la define el Código Penal comentado como: "Situación de sosiego, calma o tranquilidad en la vida pública y en la que los ciudadanos pueden libremente ejercer la plenitud de sus derechos y las autoridades pueden cumplir sus funciones y ejercer sus facultades al servicio de la comunidad".
Constituyendo las agrupaciones ilícitas un delito de peligro, sus características propias lo constituye el hecho de que un grupo de personas acuerdan tomar parte temporal o permanente de una agrupación, asociación u organización pero ilícita, ya que el objetivo o propósito es la comisión de delitos, situación que requiere asignación de roles y tareas dentro de dicha agrupación, asociación u organización , de allí que se castigue la participación dentro de una organización de un grupo de sujetos con permanencia en el tiempo dedicada a cometer una serie de delitos, no se castiga con este ilícito con la participación en un solo delito, se toma en cuenta además para su establecimiento la diversidad que tenga este grupo punible sobre planes delictivos, continuidad de sus actos criminales y además la persistencia en ese mismo accionar.
[PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ANTE INSUFICIENTES ELEMENTOS PARA FUNDAR QUE LA CONCURRENCIA DE PLURALIDAD SUJETOS DETENIDOS SEA CRIMEN ORGANIZADO]
En el presente caso y de acuerdo al cuadro fáctico planteado por la fiscalía, así como de conformidad con los elementos que se han introducido al presente proceso, el Juez instructor consideró la existencia de elementos para decretar apertura a juicio para los imputados en mención, por el delito de Robo Agravado, sin embargo para el delito de Agrupaciones Ilícitas, y de acuerdo al accionar de los imputados, ésta Cámara puede deducir que el grupo de detenidos tenían un plan preconcebido para el atraco que realizarían, (como el caso del robo de un pick up), y posiblemente también existió un reparto de tareas, situación que no implica que se está en presencia de un grupo organizado, o que esa concurrencia de los cinco sujetos detenidos, sea crimen organizado, lo que sí podría analizarse es respecto a la figura de coautorías, es decir que con los elementos de convicción aportados por la fiscalía no se han logrado establecer los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de agrupaciones ilícitas, por no contarse por el momento con elementos de juicio para establecer la existencia y participación del delito de agrupaciones ilícitas, que permitan inferir que solo por el hecho de ser cinco personas detenidas, dos de ellas supuestamente armadas, se puede pensar que forman parte en una estructura organizada ilícita con permanencia permanente en el tiempo, y que además ese grado de organización sea con el objetivo de cometer diversidad de hechos delictivos.
Si bien es cierto en audiencia inicial los elementos aportados dentro del proceso, se consideraron como elementos suficientes para pasar a la etapa de instrucción, la que tiene por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado, no se llevó a cabo ninguna otra diligencia tendiente a esclarecer los hechos objetos de la presente impugnación, tales como entrevistas a personas que manifestaran respecto a la intención de los imputados para agruparse deliberadamente para de delinquir, siendo que con las entrevistas y otros documentos agregados al proceso no se cumplen los requisitos por el momento para establecer participación delictiva a los encausados en el delito de agrupaciones ilícitas.
No se puede como lo dijo la fiscal, tomar en cuenta las certificaciones de resoluciones pronunciadas una en el Tribunal de Sentencia de Santa Ana y la otra por el Juzgado de Instrucción de Santa Tecla, en primer lugar porque en ellas, únicamente se menciona dos de los cinco imputados, y además por la razón de que en uno fue absuelto y en el otro se dictó un sobreseimiento provisional.
[CORRESPONDE AL ENTE FISCAL ROBUSTECER LOS ELEMENTOS DE JUICIO A FAVOR O EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS PARA POSIBILITAR LA REAPERTURA DEL PROCESO]
Expuesto lo anterior esta Cámara, al igual que el Juez instructor de Apopa, se ve en la necesidad de esperar que el ente fiscal como órgano facultado con exclusividad para promover la acción penal, realice las diligencias destinadas a determinar la verdad histórica real, ya que en el caso de autos no se cuenta con suficientes elementos de juicio como para establecer con certeza la participación de los procesados en el delito de Agrupaciones Ilícitas, el que de por sí es complejo acreditarlo; tampoco existe base legal suficiente para exonerar a los encausados, y, para no cerrar las puertas de la justicia a la víctima al disponer un sobreseimiento definitivo; por ello deberá el ente fiscal, robustecer los elementos de juicio a favor o en contra de los imputados […], por el delito de Agrupaciones Ilícitas, para lo cual Fiscalía debe realizar las diligencias que dispuso el Juez Instructor, consistentes en obtener testigos que determinen el establecimiento de los diferentes elementos con los que se configura el delito, ya que por el momento no aparecen reflejados; elementos con los que se podría tornar viable la reapertura de la instrucción, contando para ello la representación fiscal con el plazo de un año, a partir de notificada esta resolución; situaciones por las cuales en el fallo respectivo deberá confirmarse el sobreseimiento apelado.”