[BIENES O PRODUCTOS VENCIDOS]
[OFRECIMIENTO, DONACIÓN O PUESTA A CIRCULACIÓN AL PÚBLICO ES SANCIONADO CON INFRACCIÓN REGULADA POR LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR]
“La parte actora pide se declare la ilegalidad del acto emitido por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, a las trece horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de octubre de dos mil seis, mediante el cual se sancionó a la referida sociedad, con la cantidad de doscientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($275.00), equivalentes a dos mil cuatrocientos seis colones con veinticinco centavos de colón (¢2,406.25), en concepto de multa por la supuesta infracción al artículo 44 letra a) de la Ley de Protección al Consumidor.
Hace recaer la ilegalidad de la resolución esencialmente en la transgresión de:
1) Principio de Tipicidad, artículo 14 de la Ley de Protección al Consumidor.
2) Falta de unidad de criterio en la aplicación del numeral 4.8.1 literal VI de la
Norma Salvadoreña Obligatoria General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados NSO 67.10.01.03.
3) Articulo 63 de la Ley de Protección al Consumidor
[…]
3. SOBRE LA TIPICIDAD.
La Tipicidad es la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo llamado atipicidad que es la ausencia de adecuación de la conducta al tipo legal sujeto a sanción.
El artículo 14 de la Ley de Protección al Consumidor regula que "Se prohíbe ofrecer al público, donar o poner en circulación a cualquier otro título, toda clase de productos o bienes con posterioridad a la fecha de vencimiento o cuya masa, volumen, calidad o cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre alterada". A su vez, el artículo 44 letra a) del mismo cuerpo normativo prescribe que: "Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes: a) Ofrecer al consumidor bienes o productos vencidos o cuya masa, volumen y cualquier otra medida especificada en los mismos se encuentre alterada, así como el incumplimiento de los requisitos de etiquetado de productos de acuerdo a lo que establece el Art. 28 de esta misma ley;". Finalmente, la Norma Salvadoreña Obligatoria General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados NSO 67.10.01.03, numeral 4.8.1 literal VI, establece que no se requiere la identificación de la fecha de duración mínima para los productos de confitería consistente de azúcares aromatizados y/o coloreados y gomas de mascar.
De lo establecido en las normas en comento, se deduce que la conducta prohibida es el ofrecimiento, donación o puesta en circulación de cualquier clase de productos o bienes, con posterioridad a la fecha de su vencimiento. Es decir, que la conducta sancionada es el ofrecimiento al público de un bien o producto de consumo que se encuentre vencido. Y que la Norma Salvadoreña para el Etiquetado de Alimentos, únicamente se refiere a que los productos de confitería no requieren tener identificación de la fecha mínima de duración.
Sin embargo, de la lectura del acta de inspección levantada por los dos delegados autorizados de la Defensoría del Consumidor a las doce horas veinticinco minutos del seis de julio de dos mil seis, en el establecimiento propiedad de la demandante, se hizo constar que se encontraron una bolsa de diez piezas de caramelos suaves confitados, deemint certs marca ADAMS con fecha de vencimiento dos de marzo, tres bolsas del mismo producto con fecha de vencimiento dos de mayo, trece bolsas con fecha dos de junio, quince bolsas con fecha de vencimiento uno de julio y doce bolsas con fecha de vencimiento dos de julio todas del año dos mil seis […].
Es evidente que el anterior hallazgo se adecúa a la conducta prohibida regulada en el artículo 14 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que el incumplimiento observado constituyó prueba del ilícito, y a pesar que la normativa referente al etiquetado no obliga a que tal información se coloque individualmente en los productos de confiterías, los encontrados por la autoridad demandada si tenían la fecha de vencimiento impresa en su envoltorio, la cual a la fecha de ofrecimiento a los consumidores ya habían expirado […], conducta que se encuentra sancionada por la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia, debe desestimarse este punto de ilegalidad alegado por la parte actora.
4. DE LA FALTA DE UNIDAD DE CRITERIO DE JUZGAMIENTO DEL TRIBUNAL SANCIONADOR.
La Sociedad demandante alegó falta de unidad de criterio de juzgamiento por parte del Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, debido a que en el caso 382/06 se aceptó como válido el planteamiento de que la Norma Salvadoreña Obligatoria General para el Etiquetado de Alimentos Preenvasados NSO 67.10.01.03 numeral 4.8.1 literal VI no exige la identificación de la fecha de duración mínima para los productos de confitería consistente de azúcares aromatizados y/o coloreados y gomas de mascar.
Esta Sala, en la sentencia definitiva pronunciada a las once horas cincuenta minutos del día treinta de mayo de dos mil ocho, en el proceso marcado bajo la referencia 98-T-2004 estableció que: "El principio stare decisis surge como consecuencia de un precedente sentado por los jueces en las decisiones judiciales. Sin embargo, debe diferenciarse del principio del precedente, pues éste consiste en el uso generalizado de las decisiones anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones. Por su parte el principio stare decisis añade el que los jueces se hallen efectivamente vinculados —y no sólo orientados— por los principios derivados de ciertos precedentes; es decir, reglas de aplicación para el Derecho.
En este orden de ideas, surge también el concepto del autoprecedente, el cual es la decisión judicial originada por el mismo Tribunal, que lo obliga a someterse a sus propias decisiones. Sin embargo, a pesar de que el principio stare decisis tiende a la consistencia y uniformidad de las decisiones, esto no implica que sea inflexible el mismo tribunal en sus propios fallos, pues tal conducta llevaría a la petrificación de la jurisprudencia. Así la doctrina señala "un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable" (Aragonés Alonso, P.: Proceso y Derecho Procesal (Introducción); Madrid, 1997, pág. 517)."
En el caso bajo análisis, ha quedado establecido que la autoridad demandada sancionó a la demandante porque se comprobó que ésta había puesto a la venta productos con fecha posterior a la de su vencimiento, adecuándose a lo establecido en los artículos 14 y 44 letra a) de la Ley de Protección al Consumidor, y no porque se exigiera que se irrespetara la norma relacionada con el Etiquetado o se exigiera que todo producto de confitería tenga la referida fecha; sino porque aun y cuando no era exigible por la norma de Etiquetado en comento, tales productos tenían colocados las respectivas fechas de vencimiento, las cuales ya habían caducado al momento de su ofrecimiento a la venta del público. En consecuencia, este Tribunal estima que la autoridad demandada fundamentó legalmente su decisión, ya que advirtió violación a la Ley de Protección al Consumidor la cual está llamado a proteger, por lo que su conducta es apegada a derecho aún cuando haya interpretado de manera distinta a la realizada en casos anteriores. Por lo expuesto, este argumento de ilegalidad también debe ser desestimado.
[DELEGADOS DE LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR]
[PRESENTACIÓN DEL CARNÉ PROPORCIONADO POR LA DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR LOS FACULTA PARA REALIZAR INSPECCIONES O DILIGENCIAS]
5. DE LA FALTA DE LEGAL NOMBRAMIENTO PARA EJECUTAR LA INSPECCIÓN.
La inspección realizada por la Defensoría del Consumidor tiene como objeto verificar y comprobar el cumplimiento de exigencias, cualidades y requisitos previamente establecidos, ejerciendo control y vigilancia, para el presente caso, de los proveedores de bienes susceptibles de consumo. Teniendo como principal finalidad la verificación de la fecha de vencimiento en los bienes de consumo. Tal inspección tiene carácter preventivo tanto para la protección de la salud de los consumidores, como el respeto de los intereses económicos y sociales de los mismos.
Es de resaltar que tal inspección es un medio de verificación y comprobación, en la cual existe la posibilidad de señalar irregularidades encontradas al momento de efectuada, las cuales sirven de insumo para que la Defensoría del Consumidor denuncie ante el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor el aparente cometimiento de infracciones previstas en la Ley. Denotando de esta manera ser un medio de prueba anticipada y no así la atribución directa de una infracción.
La facultad para realizar inspecciones por parte de la Defensoría del Consumidor se encuentra regulada en el artículo 58 letra f) de la Ley de Protección al Consumidor, el cual expresa, "La Defensoría tendrá las competencias siguientes: f) Realizar inspecciones, auditorías y requerir de los proveedores los informes necesarios para el cumplimiento de sus funciones". La misma normativa, en el artículo 63 establece que "La Defensoría contará con los funcionarios y empleados que las necesidades del servicio requieran. Al presidente le corresponde la máxima autoridad de la Defensoría y la titularidad de sus competencias.
En ningún caso los funcionarios ni el personal de la Defensoría realizarán los actos que legalmente correspondan al titular del mismo, salvo lo dispuesto en esta ley o por delegación expresa por escrito».
De las mencionadas disposiciones se deduce la delegación de funciones, para el caso, de inspección por parte del Presidente de la Defensoría del Consumidor al personal de la misma. No así, la formalidad exigible para tal delegación, así como lo expone la apoderada de la parte actora.
Por otra parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor regula las formalidades exigidas a los delegados de la Defensoría al momento de realizar funciones de vigilancia e inspección, estableciendo que "Para realizar toda inspección y diligencia, los empleados o funcionarios de la Defensoría deberán identificarse con el carné que se les proporcionará y acreditar su intervención con la autorización que para tal efecto emita la Defensoría".
La sociedad demandante manifestó que la notificación de la delegación es necesaria para garantizar el ejercicio de los derechos de todo administrado. Aseveró, que la omisión de tal acto administrativo tendría como consecuencia la carencia de facultades para realizar la inspección, y por ende la ineficacia de la misma y de la sanción impuesta. Afirmó, que cuando la conducta de la Defensoría del Consumidor se inscribe dentro del marco de un operativo tendente a alcanzar un determinado propósito, su ejecución debe realizarse conforme al procedimiento garantizador correspondiente, para que tanto el objetivo al que se dirigió cuanto la manera de procurarlo quede legitimado.
Al tenor de la disposición del Reglamento ya mencionada, no existe al momento de realizar la inspección, obligación de notificar el nombramiento de los delegados de la Defensoría del Consumidor, y solo se exige el acreditar tal facultad. En tal sentido, no existe norma expresa que exija la mencionada notificación. No obstante, la apoderada de la parte demandada expresa que con tal formalismo se garantizan derechos, sin exponer de manera específica el o los derechos que se garantizan con el mismo, mencionando, únicamente el velar por un debido proceso.
En el presente caso, los delegados de la Defensoría del Consumidor, hicieron constar en el acta de inspección de las doce horas veinticinco minutos del cinco de julio de dos mil seis (folio […] del expediente administrativo) que: "Presentes en la tienda y lugar arriba descrito previa identificación como Delegadas de la Defensoría del Consumidor...», en tal sentido, y sin prueba que demuestre lo contrario, los delegados acreditaron su calidad y actuaron acorde a las formalidades exigibles en el artículo 20 del Reglamento mencionado. Al no ser exigible por Ley la notificación de delegación sino solo la acreditación de ésta, los delegados de la Defensoría del Consumidor dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en el Reglamento de la Ley reguladora de la materia, en tal sentido esta Sala no observa vulneración a algún derecho.
Finalmente, como ya se expresó, la inspección en materia de consumo denota carácter de prueba anticipada, la cual puede ser rebatible en el mismo procedimiento administrativo. En tal sentido, con el procedimiento sancionador realizado por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor se garantizó un debido proceso, en el cual existió etapa contradictoria, comunicación y participación de la sociedad demandada previo a la atribución de la infracción y por ende a la imposición de la sanción. De todo lo anterior se colige que los delegados de la Defensoría del Consumidor, al momento de realizar la inspección actuaron conforme a las facultades conferidas por la Ley, consecuentemente, la falta de notificación impugnada por la parte actora no atenta el debido proceso.
6. CONCLUSIÓN.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que la resolución impugnada es legal, ya que no existen las violaciones alegadas por la sociedad actora, debiéndose declarar así en el fallo de la presente sentencia”.