[ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA]

[CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR]

“IV- Los hechos antes relacionados han sido calificados provisionalmente por el Juez instructor como estafa agravada tentada y hurto agravado tentado, sin explicar si entre un delito y el otro hay algún tipo de concurso, asimismo impuso medidas sustitutivas a la Detención Provisional, a los imputados antes referido, contra tal resolución, la Fiscalía interpone recurso de apelación, y solicita la Detención Provisional de los imputados.

V- Respecto a la medida cautelar de detención provisional, se considera de suma importancia explicar que la misma, tiene como exclusiva finalidad evitar la frustración del proceso, asegurando la presencia del imputado en el juicio y en la ejecución de una posible pena a imponer; por lo que se requiere del análisis de dos presupuestos esenciales para la imposición de la detención provisional, como lo son: a) FOMUS BONI IURIS o la apariencia de buen derecho; y b) otro requisito para la imposición de Medidas Cautelares es el PERICULUM IN MORA o el peligro de fuga.

Doctrinariamente, la Detención Provisional es una medida que asegura el procedimiento, supone una injerencia más grave en la esfera de libertad individual. Es una medida que en algunos casos, resulta indispensable para conseguir una administración de justicia eficaz; siendo por esto que las legislaciones sin excepción alguna, la admiten como medida cautelar de naturaleza personal, acordada durante la tramitación del proceso penal, consistente en la privación de la libertad personal del acusado decretada por orden judicial sujeta a un tiempo máximo establecido legalmente, con la exclusiva finalidad de asegurar su presencia en el juicio y la ejecución de una posible pena, con lo cual se evitaría la frustración del proceso y se concreta en asegurar la ejecución de la sentencia del inculpado. Para la imposición de toda medida cautelar deben concurrir ciertos requisitos o presupuestos, haciéndose especial referencia al primero de ellos FOMUS BONI IURIS ó Apariencia de Buen Derecho según el cual se debe dejar por establecido que efectivamente se haya comprobado la existencia de un delito y que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe; o sea que consiste en un juicio de responsabilidad penal del sujeto pasivo y en consecuencia, sobre la imposición de una pena.

[EXAMEN SOBRE ELEMENTOS DEL TIPO PARA DETERMINAR LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

A juicio de esta Cámara, en el presente caso para establecer la Apariencia de Buen Derecho, es necesario determinar, en primer lugar, si es correcta la determinación de los tipos penales con los que se califica provisionalmente la acción realizada, para ello se analizara si concurren los elementos del tipo de la estafa agravada tentada y luego veremos si concurren los del hurto tentado.

Respecto a la concurrencia de los elementos del tipo de Estafa Agravada Tentada se tiene que el Articulo 215 y 216 N 5 expresa: El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones..."

ESTAFA AGRAVADA

Art. 216- El delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:

5) Cuando se realizare manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos.

Los elementos del tipo objetivo de este delito básicamente son los siguientes: Es un delito de acción. Sujeto activo, puede ser cualquiera, por lo tanto no es un delito especial. Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido que en este caso es el patrimonio del […], la conducta típica contiene los siguientes elementos secuencialmente distribuidos: la acción engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido, consecuencia del error y el perjuicio patrimonial, consecuencia del acto dispositivo. También pertenece al tipo objetivo la relación de causalidad entre la acción engañosa, y el error, entre el error y el acto dispositivo del ofendido y entre el acto dispositivo y el perjuicio patrimonial.

En el presente caso los sujetos activos del delito realizaron el ardid o acción engañosa por medio de la manipulación informática mediante la que pretendieron indebidamente el cobro de una orden de pago, esta manipulación según el código penal comentado parte segunda, equivale al engaño en el tipo básico y la interferencia equivale a la disposición y perjuicio.

En el caso que nos ocupa de acuerdo a lo establecido en el articulo 216 numeral 5° se realiza la conducta típica de la Estafa agravada cuando realizare manipulación que interfiera el resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos, y tal como se señala en dicha obra con esta descripción se engloba todos los casos en los que se realiza una transferencia no consentida de activos patrimoniales en perjuicio de terceros.

En vista de lo antes afirmado, esta Cámara encuentra errónea la calificación provisional de hurto agravado tentado dada al hecho de haber realizado manipulación informática introduciendo datos falsos, ya que este elemento está comprendido y por lo tanto se subsume en el tipo del delito de Estafa Agravada descrito en numeral 5° del artículo 216 del código penal. De lo anterior podemos concluir que el hecho que se les atribuye a los imputados es típico y por lo tanto tiene relevancia penal.

[DISTRIBUCIÓN DE TAREAS ENTRE LOS IMPUTADOS DETERMINA COAUTORÍA EN LA COMISIÓN DEL DELITO]

Respecto a la comisión del delito en coautoría, por ambos imputados, este tribunal encuentra que no obstante que fue […] quien trato de hacer efectiva la transacción, el hecho de que lo acompañaba en esa acción […] y que este es quien portaba en su maletín una laptop y numerosa documentación consistente en facturas, recibos, documentos de identidad de otras personas, y otros que hacen presumir que el hecho obedeció a un plan preconcebido en el cual ellos tenían reparto de tareas, por lo cual es que se afirma la coautoría en la comisión del hecho.

Cabe agregar que gracias a la intervención del personal del banco y del apoyo de la policía Nacional Civil el delito no se consumo, pero por haber hecho de parte de los imputados los actos necesarios para que se les hiciera efectiva la orden de pago que presentaron a la cajera del banco el delito se califica en grado de tentativa. Esto de acuerdo al artículo 24 del Código Penal que establece: "Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendiente a su ejecución por actos directo o apropiados para lograr su consumación y esta no se produce por causas extrañas al agente...."

Ajuicio de esta Cámara se ha logrado determinar tanto la existencia del delito como la probable participación de los procesados en el mismo; determinándose lo anterior con base en los siguientes elementos de juicio: […]

Considerando este Tribunal de Alzada, que con los elementos de juicio anteriormente relacionados está establecida la Apariencia de Buen Derecho.

[ESTUDIO DE MODO DE COMISIÓN DEL DELITO Y CONSECUENCIAS LEGALES PARA ESTABLECER EL PELIGRO DE FUGA Y EN CONSECUENCIA LA DETENCIÓN PROVISIONAL]

 

El segundo elemento a analizar es el PERICULUM  IN MORA o peligro de fuga, que está determinado por el daño jurídico producido por el retardo en el procedimiento, el que deviene de la posible evasión del imputado a los actos del proceso; al examinar este presupuesto se deben de tomar en cuenta diferentes aspectos entre ellos la gravedad del hecho y la posible pena a imponer.

En el presente caso, se le atribuye a los imputados […] el hecho que ha sido calificado provisionalmente como ESTAFA AGRAVADA TENTADA y HURTO AGRAVADO TENTADO.

Como ya se explicó para esta Cámara la Calificación correcta debería ser Estafa Agravada en Grado de Tentativa realizada en coautoria por ambos imputados; por lo tanto sobre el modo de comisión de este ilícito y sus consecuencias legales se hará el análisis del peligro de fuga, y de la necesidad o no de decretar la medida de la Detención Provisional, se procede a ello de la manera siguiente: El artículo 216 del Código Penal establece para el delito de Estafa Agravada una pena de cinco a ocho años de prisión; y por ser el hecho cometido en grado de tentativa de acuerdo al articulo 68 del Código Penal la pena correspondiente se fijara entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada para el delito consumado, es decir que la pena aplicable en caso de una posible condena es de dos años, seis meses a cuatro años de prisión, el cual es considerado como un delito grave tal como lo establece el artículo 18 inciso "2 del Código Penal, en donde se lee "....Los delitos pueden ser graves y menos graves. Son delitos graves los sancionados con pena de prisión cuyo límite máximo exceda de tres años..."

[GRAVEDAD DEL DELITO DETERMINADA POR LA MODALIDAD DAÑOSA DE MANIPULACIÓN NO AUTORIZADA DE INFORMACIÓN QUE PUEDA PRODUCIR PERJUICIO CONSIDERABLE PARA EL SUJETO PASIVO]

En el presente caso la gravedad del hecho no se relaciona solamente con la posible pena a imponer sino también por la modalidad potencialmente dañosa de manipulación no autorizada de sistemas informáticos, que puede producir perjuicio de gran consideración. En el caso sub-judice en el requerimiento se relaciona que la señora […] quien es miembro de la seguridad del banco manifestó que el imputado […] pretendía realizar otras tres operaciones de orden de pago en el mismo banco pero de otras cuentas bancarias, y que no las había realizado, lo que permite inferir que los imputados tienen el conocimiento y la habilidad para realizar acciones similares, es decir que hay peligro de reiteración delictiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada considera que se cumplen los parámetro del Artículo 329 del Código Procesal Penal y que los arraigos presentados por la defensa no son suficientes para evitar el peligro de fuga, por lo tanto deberá revocarse las medidas sustitutivas y en su lugar decretar la detección Provisional de ambos imputados a fin de garantizar la comparecencia de los mismos a todos los actos del proceso.”