[INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN]
[NECESARIO FUNDAMENTAR CLARAMENTE EL ELEMENTO QUE HA SIDO INOBSERVADO DE LOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA]
“Nota este Tribunal que el apelante argumenta como vicio de inobservancia a las reglas de la sana crítica "AL HABER RESUELTO CON UN FALLO CONDENATORIO UN ASPECTO DE FONDO DE LA. PRETENSIÓN, COMO LO ES EL JUICIO SOBRE LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO, CUANDO LO QUE PROCEDÍA ERA RESOLVER MEDIANTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA", de lo anterior se desprende que el recurrente no fundamenta ni motiva en modo alguno cuál de los elementos que conforman el sistema de valoración de pruebas conocido corno Sana Crítica es el que ha sido inobservado, solamente expresa su inconformidad con la resolución pronunciada por el Juez A Quo que le es adversa, por lo que resulta evidente que el alegato es inconsistente e impreciso, pues del análisis previo del mismo, no es posible identificar el razonamiento que sustente tal postura, los puntos concretos de la decisión impugnada, ni el sustrato fáctico que le da contenido.
Nuestro ordenamiento procesal penal establece en diversos artículos que la Sana Crítica será el sistema de valoración probatorio a los que los: jueces estamos sometidos al momento de ponderar en juicio las pruebas ofertadas por las partes; lo anterior lo regulan artículos 179, 394 inciso primero y 400 numeral 5, todos Pr. Pm; dicho sistema se integra por las leyes de la lógica, reglas de psicología y las máximas de la experiencia".
[LEYES DE LA LÓGICA]
Las leyes de la Lógica se dividen en dos, a saber la Ley de Coherencia de los Pensamientos y la Ley de Derivación de los Pensamientos; la primera se subdivide en los "principios lógicos de" identidad, no contradicción y tercero excluido; de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente.
[REGLAS DE LA PSICOLOGÍA]
Las leyes de la psicología se pueden explicar citando el libro EL RECURSO DE CASACIÓN, En el Derecho Positivo Argentino, página 185 -- 186, del autor FERNANDO DE LA RÚA : "En cuanto a las leyes de la psicología, considerada como ciencia empírica del pensamiento, el juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas. No es necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico que emplee; pero debe aplicar un procedimiento de ese tipo. Si el juez. afirmara,. V.gr., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste moreno, incurriría en una valoración arbitraria (le la fuente de convencimiento, desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el juez. se apoye "en la mayor apariencia de sinceridad" de un testigo con relación a otro, por que en este caso aquélla sí resulta aplicada."
[MÁXIMAS DE EXPERIENCIA]
Las máximas o reglas de la experiencia también son explicadas por dicho autor en el mencionado libro, en la página 1g6, así: "...En lo que hace a las llamadas normas de la experiencia, son aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto corno verdades indiscutibles. La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se funda en pretendidas máximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivación, que será controlable en casación. La motivación; pues, será falsa...como por ejemplo si se admite que se puede atravesar una pared de cemento con un cuchillo...".
[FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN]
El artículo 470 inciso segundo Pr. Pm exige que la parte apelante deberá indicar por separado cada motivo con sus respectivos fundamentos, es decir, deberá expresar cuáles son los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta su pretensión recursiva, no bastando por lo tanto, para su admisibilidad, que se exprese simplemente que se han violentado las reglas de la sana crítica, sino que se vuelve necesario expresar en forma concreta cuál de esas reglas es la que se considera violentada, y cuál debió ser la forma correcta en que se tuvo que aplicar; por lo que la mera expresión de que se han violentado las reglas de la sana crítica, sin especificar en manera alguna a cuál se refiere, deberá considerarse como una falta de fundamentación en la interposición del recurso.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal que aunque no se encuentre debidamente identificado y conceptualizado el motivo, es decir, si se han quebrantado principios lógicos de no contradicción, razón suficiente, de las reglas de la psicología o las máximas de la experiencia, pudiera ser admisible un recurso si de la lectura de los argumentos plasmados se entendiera en forma inequívoca cuál es la regla que se considera violentada, en qué forma se ha generado tal quebranto, cuáles son los fragmentos o razonamientos de la sentencia que contienen tal vicio, y además, explicando la solución que se pretende, es decir explicando o exponiendo la forma en que debió aplicarse la norma violentada; de esta manera este Tribunal podría considerar que el recurso, aunque. Fuera de forma escasa, ha cumplido con el deber de motivación.
En el caso que nos ocupa, el recurrente no ha motivado o fundamentado su recurso de manera alguna, pues solamente señala que el juez A Quo ha cometido un error de inobservancia de las reglas de la sana crítica, y como consecuencia, ha confundido el deber de señalar la solución que se pretende, cuyo requisito es exigido por el art. 470 inciso 1 Pr. Pn., exponiendo nada más su pretensión como defensor, es decir, que solicita "se resuelva el juicio de atipicidad de la conducta atribuida al imputado en la vista pública y exclusivamente mediante una sentencia definitiva de carácter absolutoria....o en todo caso se suspenda la ejecución de la pena impuesta a mi defendido, de acuerdo al artículo 77 del Código Penal..."; lo cual, corno se explicó en el párrafo anterior, no es lo conecto, pues dicho requisito de señalar la solución que se pretende es explicar la forma correcta en que a su criterio debió aplicarse la norma que se considera quebrantada.
[FALTA DE SEÑALAMIENTO CONCRETO DE LOS ERRORES DE FONDO ES UN DEFECTO INSUBSANABLE DEL ACTO IMPUGNATIVO]
La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones; ha fallado, adversamente , las pretensiones impugnativas que presentan este. tipo de defectos u omisiones, en la fundamentación; así, en la. sentencia del día 17 de enero de 2006,. expresó! "La no indicación de un concreto error, es un defecto insubsanable del acto impugnativo, debido a pie es un dato fáctico que no-puede ser presumido por la Sala, sino que debe quedar claro y expresamente expuesto por el recurrente, ya que es precisamente ese elemento el núcleo esencial del recurso. De tal manera que prevenir para su subsanación en los términos del art. 407 inc. 2° del Pr. Pn., equivaldría a habilitar una nueva oportunidad para presentar motivos de casación, en contravención alo, previsto en el art. 423 del Pr. Pn. que determina la oportunidad procesal preclusiva para la interposición de los motivos casacionales."; asimismo en la sentencia del día 13 de enero de 2006 expresó la Sala: "En el recurso de casación no es suficiente que se señale la inconformidad sobre las violaciones o inobservancias cuestionadas. es decir, no basta una simple discrepancia con "la apreciación y valoración que desarrollan los juzgadores, para creerse legitimado a que prospere la nulidad en casación -por violación a las reglas de la sana critica, sino que es determinante expresar en forma clara y precisa de qué forma -de lo expuesto por el tribunal- se desprende el Vicio en el razonamiento que se acusa.": las anteriores" resoluciones han sido extraídas del libro Lineas y Criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Penal 2006, página 89, del Centro de Documentación Judicial de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
"Esta Cámara considera ;relevante aclarar, con respecto a las primera de las anteriores resoluciones de la Sala dedo Penal, que no obstante une que él recién derogado Código Procesal Penal" en el art. 407 inciso segando determinaba que si existiesen omisiones de forma y de fondo la-interposición del recurso, el tribunal lo hará saber al recurrente, Fijándole un plazo de tres días para que subsane los defectos u Omisiones de que se trate, los Honorables Magistrados de Sala consideraron que en tal casa no procedía pues daba lugar a habilitar una nueva oportunidad para recurrir; en contraposición a lo anterior, tenemos ahora que el nuevo Código Procesal Penal aplicable al presente caso, en su artículo 453 inciso segundo, solamente da la oportunidad para subsanar errores de FORMA, no contemplando ya los errores de FONDO; los cuales, como hemos visto, y como mencionan las resoluciones de la Sala antes citadas, el señalamiento concreto de los errores es un defecto insubsanable del acto impugnativo, debido a que es un dato Fáctico que no puede ser presumido, sino que debe quedar clara y expresamente expuesto por el recurrente, ya que es precisamente ese elemento el núcleo esencial del recurso; por lo que otorgar al recurrente la oportunidad de subsanación produciría la oportunidad de poder formular un nuevo recurso o motivo de apelación, lo que no está permitido por el luí. 470 inciso segundo Pr. Pn.
En virtud de lodos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Cámara procederá a declarar inadmisible el recurso de apelación […]”