[FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA]
[APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO CONLLEVA VALIDEZ DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA]
“[…] Acorde a lo anterior, sobre el primer motivo, común en ambas apelaciones y referido a la falta de motivación o fundamentación de la sentencia, siendo más amplio el Licenciado […] en su planteamiento, al hacer alusión a la inobservancia de la sana crítica, específicamente la Regla de la Lógica, este Tribunal estima necesario traer a cuenta que de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal, el Principio de Libre Valoración de la Prueba, supone que los distintos elementos probatorios puedan ser apreciados discrecionalmente por el juzgador, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia a efecto de fundamentar el fallo.
En ese orden de ideas, se dice también que la motivación constituye el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos en los cuales el Tribunal Sentenciador, apoya su última decisión, o sea, el fallo, y ésta debe realizarse con base a parámetros de claridad, razonabilidad y proporcionalidad. Es decir, todo argumento conducente a una decisión, debe ir precedido de los motivos de hecho y de derecho que lo respaldan; de igual forma, estos fundamentos han de guardar entre sí la debida armonía, de tal manera que los elementos de convicción concurrentes a integrar el razonamiento, sean concordantes, verdaderos y suficientes. Lo anterior cobra importancia, en tanto el Art. 475 inc. 1º Pr. Pn., establece: “La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho”; asimismo, el Art. 476 del mismo cuerpo legal dispone: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.- Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.” (negritas y subrayado suplidos).
Los impugnantes alegan ser insuficiente la fundamentación de la sentencia, pero atendiendo lo señalado en los párrafos precedentes, esta Cámara considera que la señora Jueza Tercero de Paz relacionó de manera conjunta las pruebas vertidas, de ahí que la relación lógica entre las mismas, le permitió llegar a la certeza en cuanto a la responsabilidad de los imputados, al constar en el acta de la vista pública su valoración en cuanto a los argumentos planteados por las partes técnicas: “(…)”, […].
[POSIBILIDAD DEL TRIBUNAL AD QUEM REALIZAR UNA FUNDAMENTACIÓN SUPLEMENTARIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA LA COMPROBACIÓN DEL HECHO]
A criterio de los suscritos, lo antes relacionado sustenta el fallo condenatorio pronunciado por la operadora judicial en comento, al exponerse (aunque en forma breve) fundamentalmente el camino o método que le llevó al convencimiento de la responsabilidad de los procesados, quedando únicamente a este Tribunal hacer una fundamentación suplementaria y evacuar el argumento del apelante, Licenciado [...], en cuanto señala ausencia de violencia a la luz de los testimonios de la víctima y los captores, criterio no compartido por esta Cámara, al determinar la existencia de un elemento afectante del ánimo y la psiquis del ofendido, inferido de la manifestación del joven [...]: […]”
En el presente caso, al aplicar el criterio del hombre medio, se colige que la víctima al soportar la conducta de los imputados que no sólo lo superaban en capacidad física y numérica, tenía ante sí dos sujetos de mayor edad que él rodeándolo, acción susceptible de hacerle claudicar razonablemente respecto al uso de sus posibilidades defensivas por el temor que genera el sufrir un daño físico frente a la conducta de apoderamiento, por tal razón se tiene por acreditada la concurrencia del elemento “violencia”, dentro del cual se comprende la “intimidación”, que puede realizarse mediante palabras o hechos; para el caso, entiende esta Cámara que la acción de rodear o acorralar al ofendido, exigiéndole la entrega de todo cuanto portaba, si nos remitimos al significado de la palabra “acorralar”, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa, entre otras cosas: “Encerrar a alguien dentro de estrechos límites, impidiéndole que pueda escapar. Intimidar, acobardar”; asimismo el vocablo “rodear” es definido como: “Poner una o varias cosas alrededor de otra. Cercar algo cogiéndolo en medio”. Entonces, la acción de los imputados, junto a las palabras proferidas, constituyen un acto intimidatorio capaz de doblegar la voluntad del sujeto pasivo. Por lo antes expuesto, se estima que no ha concurrido el motivo denunciado por los apelantes y se declara no ha lugar el mismo."