[DETENCIÓN PROVISIONAL]

[PRESUPUESTOS INDISPENSABLES PARA APLICACIÓN]

 

“La aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, el “fumus boni iuris”, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación consistente en la atribución de un hecho a una persona determinada, la cual ha de basarse en datos objetivos que permitan tener como probable la realidad de la sospecha. Por otra, el “periculum in mora”, que se concreta en la sospecha de que el imputado frustre con su conducta los fines propios del proceso, el cual se configura como un peligro de daño jurídico concreto derivado de la dilación inevitable que sufre el proceso desde su incoación  hasta que recae sentencia definitiva, lo que implica la necesidad de evitar la frustración del mismo, que se produce cuando el imputado se sustrae a la acción de la justicia, impidiendo el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

            Ello significa que para imponer la detención provisional, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer esa medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 329 del Código Procesal Penal.                                 

            Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al fumus boni iuris como al periculum in mora, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican o no su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro, la realización de la justicia penal, respecto de aquél en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.

[FUMUS BONI IURIS]

            Respecto al primer presupuesto, es decir, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, e independientemente de que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno al igual que el segundo, debe decirse que hasta este momento procesal se tienen los elementos que permiten establecer los extremos procesales de la imputación delictiva atribuida al procesado, siendo éstos los que se desprenden, principalmente, del dictamen de autopsia realizada en el cadáver del señor [...], por el médico forense doctor […], en la que consta que se determinó como causa de muerte heridas penetrantes de cuello producida por arma cortopunzante; las entrevistas de los testigos […], quien en lo pertinente manifestó: “Que comenzaron a caminar y luego a correr, cuando observaron a una persona a quien conocen como ELDER, a quien tenían como a diez metros de distancia y se ocultaba en el monte; que cuando ubicaron al sujeto ELDER, se observaba que las manos las tenía completamente ensangrentadas; que al llamarlo por su nombre se levantó rápidamente y comenzó a correr”; la del testigo […], quien en síntesis manifestó: “Que él y su tió observaron un trillo dentro del cafetal y le dieron seguimiento, y después de haber recorrido una gran distancia observaron a un sujeto al cual alcanzaron, quien en ambas manos tenía sangre y le preguntaron si él había matado a su padre [...], contestando todo tartamudo que sí”; y también la entrevista de […], quien en lo esencial dijo: “Que iban dando búsqueda al hechor, y como a los diez minutos de ir caminando y corriendo, en un momento en que el perro se paró y el declarante también se paró, observó debajo de un matocho escondido y viéndose las manos a un hombre a quien conoce como ELDER, quien andaba ensangrentado de las manos; que le preguntaron que si el había matado a […], y dijo que sí, que él lo había matado, por lo que en ese momento lo amarraron y le dijeron que lo iban a entregar a la Policía”; asimismo, con los reconocimientos de personas efectuados por los referidos testigos, en los que consta que el procesado fue identificado como Elder. Que esta Cámara considera que los elementos de convicción anteriores, recabados en la fase inicial del proceso, son suficientes para sostener la existencia del delito de HOMICIDIO SIMPLE y la probabilidad de participación del imputado en el mismo en la medida en que en este estadio procesal se requiere.

 

[PERICULUM IN MORA]

 

            Con relación al otro presupuesto procesal indispensable para imponer la medida cautelar de detención provisional, es decir, el "periculum in mora" o peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, debe señalarse que éste se constituye con base a criterios objetivos como subjetivos; los primeros se refieren al hecho punible atribuido al procesado, la gravedad de tal hecho, la circunstancia en que se dio el cometimiento, formas perfectas e imperfectas de la comisión del delito, etc.; y los segundos, son los relacionados con la persona del imputado, tales como antecedentes penales, policiales, reincidencia, habitualidad, arraigo, su carácter y moralidad, etc. En el caso analizado concurre el criterio objetivo de la gravedad del hecho, dado que el ilícito que se le imputa al implicado tiene señalada una pena máxima que supera los tres años de prisión (criterio objetivo de gravedad), con lo que el peligro de evasión de la justicia se ve aumentado dada la magnitud de la pena que podría imponérsele; que, además, el procesado no ha acreditado tener arraigo alguno; que, de los elementos de convicción existentes sobre su participación y la naturaleza de la imputación delictiva, más bien puede inferirse que en un momento determinado la acusación fiscal podría frustrarse ante la falta de garantías de comparecencia; que, no garantizada tal sujeción, existe peligro que ante la pretensión punitiva que actualmente tiene el Estado en su contra trate de sustraerse a la acción de la justicia, pues debe tomarse en cuenta que, como ya se dijo, concurre el criterio objetivo de la gravedad del hecho, lo que constituiría un grave obstáculo en la búsqueda de la verdad real o material y, por consiguiente, para la consecución de la justicia.

 

[ADOPCIÓN DE TAL MEDIDA ES UN MEDIO QUE GARANTIZA LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO AL PROCESO Y NO UNA PENA ANTICIPADA]

 

            Que no debe perderse de vista  que la detención provisional como medida cautelar tiene por objeto la consecución de ciertos fines, entre ellos: a) evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del reo; b) asegurar el éxito de la  instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba; c) impedir la reiteración delictiva; y d) satisfacer las demandas sociales de seguridad y justicia.

            Que es necesario expresar que dados los presupuestos existentes en el proceso y mientras éstos no varíen, la detención provisional es la medida cautelar más adecuada para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral y público; que lo anterior no puede considerarse atentatorio contra la presunción de inocencia, entre otras garantías del debido proceso, pues la detención provisional, dadas las circunstancias del caso, no debe verse como una pena anticipada, sino como un medio encaminado a garantizar que el proceso penal concluya en la forma que la ley lo establece.

            Finalmente debe puntualizarse que, no obstante que la normativa internacional establece que la libertad ambulatoria debe de afectarse en forma mínima y excepcional, es de señalar que también el legislador ha previsto que puede adoptarse la medida cautelar extrema de detención provisional en aquellos casos en los que concurren los requisitos indispensables para su legal aplicación, tal como a criterio de esta Cámara sucede en el caso considerado; que, por tales razones, debe concluirse que no es procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas que sustituyan la detención provisional del indiciado; que, en tal sentido, y a fin de garantizar la sujeción del incoado al juicio oral y público, es procedente confirmar la detención provisional impuesta al imputado [...], por estar legalmente aplicada.

 

[ARGUMENTOS MÍNIMOS    PARA DENEGAR LA IMPOSICIÓN DE OTRAS MEDIDAS DISTINTAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL GARANTIZA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO]

 

            Que en cuanto a lo alegado por el apelante en su escrito de apelación, relativo a que el proveído por medio del cual se decreta la detención de [...] carece de fundamentación en los términos que establece el art. 144 CPP., pues no expresa “con precisión los motivos de hecho y de derecho” en que se basa la decisión tomada, con lo que pretende que se declare la nulidad de la resolución recurrida, este Tribunal considera que la Jueza A quo ha dado en la resolución recurrida, en la medida de lo posible los argumentos mínimos y necesarios por los que estima que no es posible concederse al procesado otras medidas distintas de la detención provisional; que, en tal sentido, consideró la gravedad del delito, por la pena en que incurría en caso de ser declarado culpable, con lo que justificó que podría darse el entorpecimiento de las investigaciones que en la fase de instrucción deban practicarse; asimismo y, de una forma concisa, hizo una relación de los elementos de convicción existentes hasta éste momento inicial de la investigación; con tales elementos consideró que se han establecido tanto la existencia del delito como la participación del imputado en el delito que se le atribuye; que, por ello y a criterio de este Tribunal, no ha existido la supuesta violación a las garantías constitucionales referidas al debido proceso alegadas por el recurrente y, por lo tanto, deberá declararse sin lugar la declaratoria de nulidad de la decisión que decreto la detención provisional.”