[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]

[DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA]

1. A. Con relación al derecho a la libertad de empresa, contemplado en el artículo 102 de la Constitución, se ha sostenido –v. gr. en la sentencias de amparo con referencias 664-2008 y 584-2008, de fechas 12-XI-2010 y 3-XII-2010, respectivamente– que este constituye una manifestación concreta del derecho a la libertad económica e implica el reconocimiento de la libertad que tienen los ciudadanos para afectar o destinar bienes a la realización de actividades económicas, con el objeto de producir e intercambiar bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia.

En ese sentido, tal derecho consiste en la libertad de crear empresas que puedan emplear en el mercado la propiedad de los medios utilizados para la adquisición de bienes y servicios que sean necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, así como la libertad para realizar la gestión de la empresa –v. gr. el establecimiento de los objetivos propios de la empresa, así como su planificación, dirección y administración–.

B. Aunado a ello, resulta necesario acotar que en las actividades económicas que se desarrollan en la sociedad convergen tanto los intereses privados como los de la colectividad, razón por la cual el Constituyente estableció una serie de directrices que rigen y orientan como debe desenvolverse o ejercerse –entre otros derechos– la libertad de empresa, con el objeto de equilibrar y solucionar los conflictos que puedan suscitarse ante un conflicto de intereses. Lo anterior se traduce en un mandato dirigido al legislador a la hora de normativizar las circunstancias bajo las cuales se reconoce tal derecho, así como sus condiciones y restricciones.

Así, por ejemplo, si bien dentro de la Constitución se garantiza la propiedad privada –artículos 2 y 103–, la libre disposición de los bienes –artículo 22– y, para el caso en particular, la libertad económica y de empresa –artículos 102 y 110 inciso 2°–, a su vez se establecen como límites de estos derechos los intereses colectivos y la función social.

En efecto, frente al reconocimiento de la propiedad privada se tiene como contrapartida la función social –artículo 103– y la expropiación por causa de utilidad pública o interés social –artículo 106–; la libertad económica, por su parte, no puede oponerse al interés social y, si bien se reconoce la libertad empresarial, también se instaura la posibilidad de establecer monopolios y estancos a favor del Estado –artículo 110–.

C. En consecuencia, corresponde al Estado –entre muchos otros roles– arbitrar las relaciones y tensiones que puedan suscitarse entre el interés privado y el interés colectivo en las actividades económicas en las que participan los particulares, atendiendo las directrices que pueden desprenderse de la Ley Suprema, lo cual, desde luego, no implica ineludiblemente una negación del ejercicio de las libertades citadas, sino sólo su limitación o restricción a efecto de resguardar los intereses sociales protegidos.

 

[PRINCIPIO DE IGUALDAD]

2. A. Por otra parte, según la jurisprudencia de esta Sala –v. gr. la sentencia de fecha 6-VI-2008, pronunciada en el amparo con referencia 259-2007–, de la interpretación del artículo 3 de la Constitución se deriva que la igualdad puede proyectarse de dos maneras básicas: como principio constitucional y como derecho fundamental.

En virtud de la primera modalidad, el Estado –en sus actividades de aplicación, creación y ejecución de la ley– está obligado a garantizar a todas las personas que se encuentren en condiciones similares un trato equivalente, lo cual no significa que, de forma deliberada y en condiciones distintas, pueda establecer un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución.

A partir de lo expuesto, la igualdad se proyecta en la esfera jurídica de un individuo como un derecho fundamental a no ser arbitrariamente discriminado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás. En efecto, de la citada disposición constitucional se coligen algunas de las posibles causas de discriminación, esto es, aquellas situaciones bajo las cuales comúnmente se ha manifestado la desigualdad, debido a tratos diferenciados basados en criterios o factores, tales como: la nacionalidad, raza, sexo y religión.

Dicha enumeración –cabe aclarar– no es taxativa, pues pueden existir otros aspectos o motivos de discriminación. Así, por ejemplo, en virtud de los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos –tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador–, el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en los mencionados cuerpos normativos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social.

 

[TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY]

B. En ese mismo orden, es preciso acotar que el artículo 3 de la Constitución consagra tanto un mandato de respeto a la igualdad en la formulación de la ley –dirigido al legislador y demás entes con potestades normativas–, como un mandato en la aplicación de la ley –por parte de las autoridades jurisdiccionales y administrativas–. En ese sentido, tal como se enunció en la sentencia del 24-XI-1999, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia número 3-95, el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios –equiparación–, y a los desiguales diferentes beneficios –diferenciación justificada–.

Ahora bien, dicho mandato, en sus dos dimensiones, vincula tanto al legislador –en su calidad de creador de la ley–, como al operador jurídico encargado de aplicarla, es decir, que tanto el legislador como el operador son verdaderos aplicadores del principio de igualdad, con los matices que corresponden a la función que respectivamente realizan.

C. En ese sentido, frente a diferencias fácticas relevantes entre los individuos –de índole social, cultural, biológica, económica, etc., que no pueden eliminarse por la sola emisión de normas jurídicas de equiparación, en virtud de dicho principio el legislador tiene la facultad de prever un tratamiento normativo diferenciado de las personas, atendiendo a las circunstancias reales en las que cada una se encuentra, ya que lo contrario podría conducir a la injusticia de aplicar una misma norma a sujetos entre los que existen disparidades cualitativas, provocando una desventaja de algunos respecto de otros.

De la sentencia de inconstitucionalidad antes citada, se desprende que la igualdad ante la ley o igualdad en la formulación de la ley implica, en primer lugar, un tratamiento igual si no hay ninguna razón suficiente que habilite lo contrario; pero si dicha razón existe, entonces está ordenado un trato desigual.

En otras palabras, si se produce un tratamiento diferenciado en la formulación de la ley, pese a que los sujetos afectados por la norma se encuentran en una igualdad real de situación, estamos en presencia de una conducta arbitraria e irrazonable por parte de los poderes públicos. Asimismo, si concurren desigualdades reales y relevantes que justifiquen un tratamiento diferenciado de los sujetos, la equiparación de estos deviene en vulneración al artículo 3 de la Constitución.

D. Siguiendo el orden de ideas trazado, cabe acotar que si bien corresponde al legislador establecer hasta qué punto las diferencias reales deben ser consideradas susceptibles o no de un tratamiento igual, una formulación de la ley que implique un tratamiento desigual solamente va a estar justificada por la existencia de una razón deducida precisamente de la realidad, que coloque al sujeto fuera del rango de homogeneidad que puede ser susceptible de igual tratamiento. En tal caso, el legislador debe procurar que los alcances de las diferenciaciones que puedan realizarse con base a una razón suficiente no conculquen los derechos y garantías establecidos para las personas en general, ya que ello implicaría una desproporcionalidad de los medios utilizados para la consecución de los fines perseguidos mediante la diferenciación.

En concordancia con lo anterior, es posible colegir que –en razón del principio de igualdad en la formulación de la ley– lo que está constitucionalmente prohibido es el tratamiento desigual carente de razón suficiente, esto es, la diferenciación arbitraria que existe cuando no es posible encontrar para ella un motivo razonable que surja de la naturaleza de la realidad, o que, al menos, sea concretamente comprensible.

 

[ELEMENTOS BÁSICOS DEL SERVICIO PÚBLICO]

1. A. En la sentencia de fecha 26-VIII-1998, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 4-97, se señaló que el núcleo de la construcción y sistematización doctrinaria del concepto de servicio público ha girado en torno a tres elementos básicos, a saber: i) la necesidad o interés que debe satisfacerse; ii) la titularidad del sujeto que presta el servicio; y iii) su régimen jurídico.

i) La necesidad o interés que debe satisfacerse es un elemento de carácter necesariamente general, entendido como la suma de necesidades o intereses individuales de los usuarios, con lo cual puede afirmarse que en la expresión “servicio público” el segundo término no hace referencia al ente que realiza la actividad de satisfacción de necesidades e intereses, sino a su destinatario. Queda claro, entonces, que la determinación relativa a cuáles necesidades o intereses son generales es contingente, pues depende de la evolución de cada medio social.

ii) Sobre la titularidad del sujeto que presta el servicio público, precisamente por el carácter general de la necesidad o interés a satisfacer, en un primer momento de la evolución de dicha noción se entendió que sólo podía ser prestado por el Estado, o por entes públicos. Sin embargo, actualmente la práctica en la gestión de estos demuestra que pueden adoptarse varias modalidades, atendiendo a la participación más o menos directa de la Administración; así, planteada una clasificación de la gestión del servicio público basada en tal criterio, ella puede ser: directa, indirecta y mixta.

iii) Respecto del régimen jurídico del servicio público, las anteriores premisas permiten concluir que es necesario y conveniente que la actividad constitutiva de este sea regulada en el ámbito del derecho público, para efecto de evitar abusos de cualquier orden en que pudieran incurrir tanto por parte de quienes presten o realicen el servicio, como por parte de terceros. En ese sentido, conviene acotar que las características jurídicas esenciales del servicio público son la continuidad, la regularidad y la generalidad. En el caso de nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 110 inciso 5°, 112 y 221 inciso 2° de la Constitución obligan a que la regulación de los servicios públicos se encuentre en el ámbito del derecho público, precisamente para garantizar su prestación a la población.

B. A partir de los mencionados elementos, puede conceptuarse el servicio público desde un enfoque descriptivo, y atendiendo a su naturaleza jurídica, como la prestación de actividades tendentes a satisfacer necesidades o intereses generales, cuya gestión puede ser realizada por el Estado en forma directa, indirecta o mixta, sujeta a un régimen jurídico que garantice continuidad, regularidad y generalidad.


[PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y SUBPRINCIPIOS]

2. A. En otro orden, en la sentencia de fecha 13-X-2010, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 17-2006, se estableció que el principio de proporcionalidad –como herramienta argumental que determina si un contenido constitucional ha sido alterado– se define esencialmente como un criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las disposiciones constitucionales –de poca densidad normativa– y sus concreciones. Dicho principio irradia una vinculación de tipo normativo que se proyecta sobre los poderes públicos –el Legislativo, principalmente– que exige que la limitación de derechos no sea desproporcionada, de lo contrario se debe declarar su inconstitucionalidad.

B. En efecto, a este principio se alude, sobre todo, en las sentencias de control de constitucionalidad que versan sobre actos de los poderes públicos que intervienen en el ámbito de los derechos fundamentales, apareciendo como un conjunto articulado de tres subprincipios: i) idoneidad; ii) necesidad; y iii) proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir.

i) Según el subprincipio de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada a contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; en otras palabras, la aplicación del subprincipio en comento consiste en un análisis acerca de la capacidad que tiene el medio escogido –es decir, la limitación– para fomentar esa finalidad.

En tal sentido, no se pretende determinar si la medida es la más idónea en comparación con otras que pudiera considerar la jurisdicción constitucional, sino que, por el contrario, se busca verificar si la medida examinada logra, en algún modo, alcanzar el fin perseguido. Ello porque dicha jurisdicción debe respetar los ámbitos legislativos de apreciación y decisión, partiendo de la idea que la Constitución no impone al legislador el deber de elegir la medida más idónea para conseguir sus fines, sino que, tan sólo, prohíbe que las restricciones legislativas carezcan absolutamente de idoneidad.

ii) De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida legislativa debe ser –entre las igualmente eficaces– la menos gravosa, por lo que el examen de necesidad presupone la existencia de, por lo menos, un medio alternativo con el cual comparar la medida adoptada.

En esta comparación se examina si alguno de los medios alternativos logra cumplir dos exigencias: en primer lugar, si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida legislativa para la obtención del fin inmediato; y, en segundo lugar, si afecta al derecho fundamental en un grado menor. En virtud de ello, si existe un medio alterno –aun hipotético– que llene estas dos exigencias, la medida legislativa debe ser declarada inconstitucional.

     iii) Mediante el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, por su parte, se determina si la importancia de la intervención en el derecho fundamental está justificada por la importancia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa.

Esta definición implica que las ventajas que se obtienen mediante la intervención legislativa en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que esta implica para sus titulares y para la sociedad en general. Se trata, nuevamente, de una comparación entre la importancia de la intervención en el derecho y la importancia de la realización del fin legislativo, con el objetivo de fundamentar una relación de precedencia entre ambos. Así, si la afectación en el derecho es mayor que los frutos alcanzados con la medida, esta resulta desproporcionada y deberá declararse inconstitucional.

C. Ahora bien, el principio de proporcionalidad no tiene la capacidad de operar sin una disposición constitucional que le sirva de base; en consecuencia, no parece plausible sostener que este principio impone al Legislador un límite adicional a aquel que dimana de las propias cláusulas constitucionales. Más bien, el principio en comento debe ser considerado como un instrumento metodológico para concretar los límites que las propias disposiciones imponen a la acción legislativa, cuando dichos límites aparecen de modo abstracto e indeterminado.

 

[APLICACIÓN DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD A LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA]

[…] En ese orden, se advierte que en el caso en estudio la limitación a la libertad de empresa consiste en la prohibición de la exportación de los desperdicios y desechos de productos ferrosos y no ferrosos comprendidos en tres partidas del Sistema Arancelario Centroamericano que se detallan en la norma impugnada. Dicha restricción se encuentra dirigida hacia las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que exporten desperdicios y desechos que no provengan directamente de sus procesos industriales. Ella ha sido efectuada –según se relaciona en el decreto antes relacionado– con la finalidad de impedir la exportación del hierro y el cobre procedente de los hurtos de las redes de cables de energía eléctrica y de telecomunicaciones fijas, así como de las tapaderas de pozos de visita receptores de aguas servidas y de aguas negras, puesto que ello afecta la prestación de servicios públicos que, a su vez, inciden en necesidades esenciales de la población, tales como la asistencia en los hospitales, escuelas, dependencias públicas, etc.

De lo anterior se colige que la norma impugnada prohíbe el envío al exterior de bienes que no tienen relación con las actividades económicas principales del país, puesto que se trata de desperdicios y desechos de fundición de ciertos productos ferrosos y no ferrosos que no provienen de operaciones industriales.

Ahora bien, la referida limitación se realiza independientemente de que se conozca o no la procedencia legítima del material, de lo cual se derivaría en buena medida la controversia planteada en el presente caso, puesto que, mediante la disposición reclamada, se sacrifica el ejercicio de una actividad económica –que en principio es lícita– en virtud de que existen ciertos agentes sociales que se benefician con la exportación de los referidos elementos cuando su procedencia es ilícita, afectando, a su vez, la prestación de necesidades públicas. 

C. Desde esta perspectiva, es procedente aplicar el test de proporcionalidad en el supuesto planteado, tomando en cuenta que este constituye un instrumento metodológico para concretar los límites que las disposiciones constitucionales imponen a las actuaciones legislativas, cuando dichos límites aparecen de modo abstracto e indeterminado.

a. Así las cosas, es pertinente advertir, en primer lugar, que la referida medida legislativa es idónea para lograr el fin propuesto, pues pretende desincentivar la exportación de los desperdicios y desechos que puedan estar relacionados con el hurto de material destinado a la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y telecomunicaciones fijas y para la infraestructura de saneamiento, sin afectar las operaciones industriales.

En ese sentido, se observa que la prohibición en referencia resulta adecuada para conseguir un fin constitucionalmente legítimo: disuadir la exportación de bienes procedentes de ilícitos que podrían afectar la regularidad en la satisfacción de necesidades o intereses generales, tomando en cuenta las dificultades existentes para perseguir, reprimir y sancionar los hechos punibles que inciden negativamente en la continuidad de los aludidos servicios.

b. Por otra parte, se observa que la referida medida legislativa resulta también necesaria para lograr el fin propuesto, ya que busca prevenir la perturbación de la asistencia de los servicios públicos antes relacionados prohibiendo la exportación de ciertos desperdicios y desechos ferrosos y no ferrosos que no provengan directamente de procesos industriales, en vista de que es razonable que se pueda utilizar tal vía –con o sin el conocimiento de las personas exportadoras– para la venta al exterior de producto procedente de actividades ilícitas.

La aludida limitación constituye una medida menos lesiva para garantizar que no se exportarán materiales procedentes de hurtos que afecten las aludidas necesidades generales, puesto que se hace únicamente respecto de tres partidas específicas del Sistema Arancelario Centroamericano, quedando los sujetos afectados habilitados para comerciar hacia el exterior los desperdicios y desechos de otros materiales, tales como el acero, aluminio, níquel, plomo, estaño, magnesio, cinc, etc.

Además, conviene resaltar que sólo se restringe la venta hacia otros países de tales desperdicios y desechos, por lo que nada obsta para que interiormente se comercialice o se realicen operaciones industriales con estos residuos, siempre que su procedencia sea lícita. Asimismo, es menester advertir no se trata de una prohibición general para vender hacia otros países los desperdicios y desechos de las mencionadas partidas, sino sólo los elementos que no provengan directamente de los procesos industriales del exportador.

c. Finalmente, en el presente caso la medida implementada resulta proporcional en un sentido estricto, toda vez que la intervención en el derecho a la libertad de empresa está justificada por la importancia de la continuidad en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y telecomunicaciones fijas y en la necesidad de la permanencia de la infraestructura de saneamiento, que son los fines últimos perseguidos por la regulación legislativa.

En ese sentido, se observa que si bien con dicha medida se sacrifica la esfera jurídica de algunos de los exportadores de tales materiales –mediante la limitación de su libertad de empresa–, las ventajas que se obtienen para la sociedad en general son mayores en tanto que se procura asegurar la satisfacción de necesidades públicas –telecomunicaciones, electricidad, permanencia de la infraestructura de saneamiento– que a su vez inciden en las actividades indispensables para el desenvolvimiento de la sociedad en su conjunto, como lo son la prestación de servicios en los hospitales, escuelas, dependencias públicas, etc.; por lo que, de lo anteriormente expuesto, se colige que la medida no resulta desproporcionada para el logro de los fines antes expuestos.

D. Desde esta perspectiva, es dable concluir que la disposición impugnada se ha formulado con el objetivo de desincentivar una actividad económica que podría afectar la prestación de servicios públicos esenciales para la población, tomando en cuenta que la exportación de desperdicios y desechos de fundición de productos ferrosos y no ferrosos comprendidas en las partidas arancelarias a las que se refiere el decreto puede ser utilizada para comercializar hacia el exterior materiales que provengan de hurtos del cableado de energía eléctrica y de telecomunicaciones fijas, así como de tapaderas de pozos de visita receptores de aguas servidas y de aguas negras, independientemente de que los exportadores conozcan o no la ilícita procedencia de tales bienes.   

En consecuencia, se observa que si bien la referida disposición imposibilita a algunos actores económicos continuar ejerciendo una actividad lícita como lo es la exportación de ciertos desperdicios y desechos de fundición de productos ferrosos y no ferrosos, ella resulta proporcionada en razón de que busca satisfacer los intereses generales de la población, en tanto que pretende asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y telecomunicaciones fijas, así como la permanencia de la infraestructura de saneamiento, sin afectar las operaciones industriales.

 

[INEXISTENCIA DE TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO O ARBITRARIO EN LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA]

[...] B. En cuanto a tales alegatos, es pertinente señalar que la disposición impugnada establece una excepción a la prohibición de exportación de desechos y desperdicios de fundición de productos ferrosos y no ferrosos, comprendidos en las tres partidas arancelarias contempladas en el artículo 1 del mencionado decreto, con relación a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que exporten tales materiales cuando estas se encuentren registradas ante la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y dichos desperdicios y desechos provengan directamente de sus procesos industriales. 

Para tal efecto, en el artículo 4 de tal cuerpo normativo se prevé la creación del Registro Nacional de Exportadores, el cual estará adscrito a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, entidad que tendrá facultades de fiscalización para determinar la veracidad de los datos que proporcionen los interesados.

En concordancia con lo anterior, en los considerandos del referido decreto se pone de manifiesto que es necesario que el Estado controle las exportaciones de desperdicios y desechos de fundición de productos ferrosos y no ferrosos, como el hierro y el cobre, sin afectar las operaciones industriales.

C. Al respecto, es menester traer a colación que en virtud del derecho a la igualdad las personas pueden exigir a los poderes públicos que en sus actividades se les dé un trato equivalente, al encontrarse en condiciones similares a otras personas, pero también a que se les dé un trato dispar en beneficio propio, al encontrarse en situación distinta a los demás individuos, bajo criterios justificables a la luz de la Constitución. De ello se colige que la igualdad es un derecho relacional, es decir, que su vulneración siempre está relacionada con la regulación, ejecución o ejercicio de otro derecho subjetivo, que en este caso es la libertad de empresa.

La igualdad se presenta prima facie como exigencia de equiparación, es decir, que se dé un trato igual a situaciones idénticas o similares, pero que presentan diferencias que se consideran irrelevantes para el ejercicio de determinados derechos o para que se les aplique una misma consecuencia jurídica. Pero, aunque resulte paradójico, la igualdad en determinados supuestos conlleva una exigencia de diferenciación, ya que es arbitrario equiparar situaciones entre las que se dan diferencias relevantes. De lo que aquí se trata, entonces, es de brindar un trato diferente a situaciones que, por su disimilitud, requieren de una regulación jurídica distinta, sobre la base de la equidad.

D. Así las cosas, es menester traer nuevamente a colación que la finalidad del decreto que contiene las disposiciones impugnadas es evitar las exportaciones de desperdicios y desechos de fundición de productos ferrosos y no ferrosos, como el hierro y el cobre, procedentes de los hurtos de las redes de cables de energía eléctrica y de telecomunicaciones fijas, así como de las tapaderas de pozos de visita receptoras de aguas servidas y de aguas negras, puesto que ello afecta la calidad de los servicios que los respectivos sectores proveen a la población. 

En ese sentido, la normativa impugnada no pretende prohibir todo tipo de exportaciones relacionadas con los desperdicios y desechos de fundición de productos ferrosos y no ferrosos, sino únicamente las que se encuentran enmarcadas dentro de las tres partidas arancelarias que se relacionan en ella y sin afectar las operaciones industriales, puesto que respecto de estas últimas bastaría una mínima actividad contralora para determinar la procedencia de los desperdicios y desechos de fundición. Es por tal motivo que se exige, en estos casos, que los interesados se registren ante la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y se sometan a las fiscalizaciones que sean necesarias para determinar la veracidad de los datos que proporcionan ante dicha entidad.

E. Desde esta perspectiva, se observa la existencia de un motivo razonable en virtud del cual se ha procedido a un tratamiento diferenciado respecto de dos tipos de sujetos que se dedican a actividades económicas similares –la exportación de desperdicios y desechos de fundición de productos ferrosos y no ferrosos comprendidos en las partidas arancelarias antes enunciadas–, puesto que uno de ellos tiene la particularidad de desarrollar tal labor con base en materiales que provienen directamente de sus propios procesos industriales, situación que constituye un parámetro objetivo que justifica el referido tratamiento

En vista de lo anterior, no se advierte que la excepción a la prohibición de exportación contemplada en el artículo 2 del relacionado decreto constituya un trato diferenciado carente de razón suficiente, toda vez que el legislador pretende evitar que se comercialicen hacia el exterior desperdicios y desechos de fundición de productos ferrosos y no ferrosos de los cuales no se pueda determinar certeramente su procedencia lícita.

F. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien los pretensores afirman que el Estado podría someter a todos los exportadores a los registros, controles e inspecciones que se requieran para asegurarse que no se exporten productos provenientes de delitos, tal medida no resultaría idónea para disuadir las actividades ilícitas que ponen en peligro la prestación de los servicios antes enunciados, toda vez que se trata de hechos punibles que son de difícil persecución y respecto de los cuales sus perpetradores o colaboradores tienen los medios necesarios para encubrir la procedencia ilícita de tales materiales. 

Por consiguiente, se observa que la disposición impugnada no realiza un trato arbitrario o irrazonable hacia los demandantes, puesto que los registros, controles e inspecciones a las que hacen referencia no serían suficientes para prevenir la comisión de los hechos delictivos respecto de los materiales que se utilizan para la asistencia de las mencionadas necesidades públicas.”