[LEGITIMACIÓN PASIVA]

[AUSENCIA PRODUCE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO]

C. De la documentación relacionada se colige, claramente, que la Junta Directiva del mencionado instituto no concurrió con su voluntad en la materialización de la situación que aparentemente incidió de manera negativa en la esfera jurídica de la parte actora, ya que, tal como se ha logrado establecer a partir de la documentación relacionada supra, la autoridad que conoció y resolvió el reclamo del señor […] en segunda instancia fue la Comisión Especial.

En este punto, resulta importante señalar que en la tramitación del procedimiento en el que se dictó el acto que ocasionó un perjuicio al pretensor, esto es, la decisión en virtud de la que se le negó la pensión de sobrevivencia, la participación de la Junta Directiva del Instituto Nacional solo consistió, por un lado, en constituir y asignar –de conformidad con lo prescrito en el art. 92 de la ley antes citada– a la Comisión Especial resolver el recurso incoado por el señor [...] contra la aludida decisión del Gerente y, por otro, en notificar el contenido de lo resuelto al ahora demandante.

De ahí que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Pensiones no haya intervenido de manera decisiva en la configuración de las actuaciones sometidas a control constitucional, pues su participación, se insiste, no incidió de manera determinante en el supuesto agravio definitivo que alegó la parte actora, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad directa en el supuesto concreto.

En ese sentido, tomando en cuenta las consideraciones efectuadas supra en el Considerando II.1, se concluye que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Pensiones carece de legitimación pasiva en el presente proceso, situación que se traduce en un defecto de la pretensión que impide, por su relevancia, el conocimiento en el fondo del asunto planteado respecto de la actuación emitida por la referida autoridad, siendo pertinente sobreseer la pretensión de amparo por la presunta vulneración de derechos constitucionales que le ha sido atribuida.

 

[PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA]

[GENERALIDADES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD]

[…] “V. En relación con la igualdad es preciso señalar que, a partir de lo establecido en el art. 3 de la Constitución, se ha interpretado jurisprudencialmente que aquella se proyecta como principio constitucional y como derecho fundamental, por lo que resulta necesario hacer referencia a los aspectos básicos que la definen en cada una de estas modalidades. 

    1. A. En virtud de la primera modalidad, es decir, como principio de igualdad, el Estado, en sus actividades de creación, aplicación y ejecución de la ley, está obligado a garantizar a todas las personas, en condiciones similares, un trato equivalente; lo cual no significa que, de forma deliberada y en condiciones distintas, no pueda dar un trato dispar en beneficio de cualquiera de los sujetos involucrados, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la luz de la misma Constitución.

    Por su parte, en la esfera jurídica de los individuos –la segunda modalidad–, la igualdad se proyecta como el derecho fundamental a no ser arbitrariamente diferenciado, esto es, a no ser injustificada o irrazonablemente excluido del goce y ejercicio de los derechos que se reconocen a los demás. 

    B. Cabe mencionar que del citado precepto constitucional pueden colegirse algunas situaciones en las que comúnmente se manifiesta la desigualdad, específicamente tratos diferenciados basados en criterios o factores, tales como la nacionalidad, raza, sexo y religión. Dicha enumeración no es taxativa, pues pueden existir otros aspectos o motivos de discriminación.

C. Resulta imperioso mencionar que el art. 3 de la Ley Suprema consagra tanto un mandato de igualdad en la formulación de la ley –dirigido al Legislador y demás entes con potestades normativas– como un mandato de igualdad en la aplicación de la ley –dirigido a las autoridades jurisdiccionales y administrativas–.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional –verbigracia, en la sentencia del 6-VI-2008, pronunciada en el proceso de amparo 259-2007, y en la sentencia del 24/XI/99, emitida en el proceso de inconstitucionalidad 3-95– ha señalado que el principio de igualdad busca garantizar a los iguales el goce de los mismos beneficios –equiparación– y a los desiguales diferentes beneficios –diferenciación justificada–.

Dicho mandato, en sus dos dimensiones, vincula tanto al Legislador –en su calidad de creador de la ley– como al operador jurídico encargado de aplicarla, por lo que ambos se convierten en verdaderos aplicadores del principio de igualdad, con los matices que corresponden a la función que respectivamente realizan.

 

[PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA FORMULACIÓN DE LA LEY]

2. A. En ese sentido, frente a diferencias fácticas relevantes entre los individuos –de índole sociocultural, biológica, económica, etc. que no pueden eliminarse con la sola emisión de normas jurídicas de equiparación, el cumplimiento del principio de igualdad en la formulación de la ley hace referencia a la facultad que tiene el Legislador para prever un tratamiento normativo diferenciado de las personas, atendiendo a las diferencias reales en las que se encuentran, sin perder de vista los límites señalados en el art. 3 de la Constitución; ya que lo contrario podría llevar a aplicar una misma disposición a sujetos entre los que existen disparidades cualitativas, provocando una desventaja de algunos respecto de otros. 

Debe mencionarse, además, que la igualdad en la formulación de la ley implica, en primer lugar, un tratamiento igual si no hay alguna razón suficiente que habilite lo contrario, pero, si dicha razón existe, entonces está ordenado un trato desigual.

En otras palabras, si, pese a que los sujetos afectados por la disposición se encuentran en una situación de igualdad real, se produce un tratamiento diferenciado en la formulación de la ley, estamos en presencia de una conducta arbitraria e irrazonable por parte de los poderes públicos. Asimismo, si concurren desigualdades reales y relevantes que justifican un tratamiento diferenciado de los sujetos, la equiparación de los mismos deviene en vulneración del art. 3 de la Constitución.

Siguiendo el orden de ideas trazado, cabe acotar que si bien corresponde al Legislador establecer hasta qué punto las diferencias reales deben ser consideradas susceptibles o no de un tratamiento igual –libertad de configuración legislativa–, una formulación de la ley que implique un tratamiento desigual solamente va a estar justificada por la existencia de una razón, deducida precisamente de la realidad, que coloque al sujeto fuera del rango de homogeneidad que puede dar lugar a un igual tratamiento. En tal caso, el Legislador debe procurar que los alcances de las diferenciaciones que se realizan con base en una razón suficiente no conculquen los derechos reconocidos a las personas en general.

En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha insistido en que, en razón del principio de igualdad en la formulación de la ley, lo que está constitucionalmente prohibido es el tratamiento desigual carente de razón suficiente, esto es, la diferenciación arbitraria.

 

[PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY]

B. Ahora bien, en relación con la igualdad en la aplicación de la ley, se ha señalado que esta también se manifiesta como principio y derecho. En ambos casos implica que a los supuestos de hecho semejantes deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales; es decir que, a pesar de las situaciones de diferenciación establecidas y justificadas por el Legislador en las disposiciones, estas, al momento de ser aplicadas, deben serlo de igual forma a todos aquellos que pertenezcan al rango de homogeneidad establecido por el Legislador.

En otras palabras, las resoluciones que se adoptan respecto al goce y ejercicio de los derechos de las personas deben ser las mismas una vez efectuado el análisis de iguales presupuestos de hecho, evitando así cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplica arbitrariamente a casos iguales. Esto no obsta para que el aplicador de las disposiciones, pese a tratarse de casos sustancialmente iguales, modifique el sentido de sus decisiones, siempre que su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y motivada.

En razón de lo anterior, puede concluirse que el mandato de igualdad, tanto en la formulación como en la aplicación de las leyes, es un principio general inspirador de todo el sistema de derechos fundamentales; por ello, al incidir en el ordenamiento jurídico, puede operar como un derecho subjetivo a obtener un trato igual y a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a que no se dé un tratamiento jurídico diferente a quienes se encuentran en una misma situación si no existe una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad establecida en la ley, sobre todo cuando ello determina el goce y ejercicio de los derechos fundamentales.

 

[ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL]

[…] 1. Siguiendo la línea jurisprudencial que al respecto ha sido perfilada por esta Sala, el fundamento constitucional de la seguridad social puede explicarse a través de los tres elementos que la configuran, estos son: i) la dignidad humana, que comprende la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo en las diferentes etapas de la vida y la búsqueda de su potenciación frente a las adversidades que se le presenten; ii) las contingencias que se buscan prever, por cuanto basta observar la realidad social para percatarse de la existencia de riesgos o necesidades sociales de diversa naturaleza –patológicas, biológicas, socioeconómicas, etc.– que pueden afectar o poner en peligro la existencia digna de la persona, sobre todo de los individuos desprovistos de medios económicos suficientes para enfrentarlas, y iii) las medidas protectoras de carácter social, que buscan ser reguladas con anticipación en el sistema de previsión social diseñado por el Estado para posibilitar a los individuos los recursos necesarios a fin de paliar tales contingencias, los cuales pueden ser asumidos por la sociedad con fundamento en el tradicional criterio de solidaridad o a través de un sistema de ahorro personal.

La integración de estos elementos permite concluir que la necesidad de cumplir con el postulado constitucional de asegurar a cada persona una existencia digna, sin distinción alguna en razón de la raza, religión, sexo, etc., es el fundamento en el que encuentra su origen la seguridad social, en cuya virtud han de diseñarse los medios, mecanismos y políticas públicas adecuados para facilitar a los individuos los recursos necesarios a fin de enfrentar las consecuencias derivadas de una enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, desempleo, invalidez o, incluso, la muerte de un familiar asegurado a una de las instituciones del sistema de previsión social.

 

[CONFIGURACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMO SERVICIO PÚBLICO]

2.  A. En cuanto a la naturaleza jurídica de la seguridad social, el art. 50 inciso 1° de la Constitución señala que aquella constituye un servicio público de carácter obligatorio y que corresponde al Legislador regular sus alcances, extensión y forma. Así, el inciso 2° del mencionado art. prescribe: "Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos".

La seguridad social como servicio público se encuentra configurada por tres elementos básicos: i) la necesidad que debe satisfacerse, presupuesto de carácter general que es entendido como la suma de necesidades o intereses individuales de los usuarios, por lo que la expresión "servicio público" no hace referencia al ente que realiza la actividad de satisfacción de esas necesidades e intereses, sino al destinatario del mismo; ii) la titularidad del sujeto que presta el servicio, para lo cual debe tenerse presente que la prestación del mismo puede adoptar varias modalidades, atendiendo a la participación más o menos directa de la Administración, y iii) el régimen jurídico del servicio público, que debe enmarcarse en el ámbito del Derecho Público para evitar abusos de cualquier orden en que pudieran incurrir quienes prestan o realizan el servicio.

En ese sentido, las medidas protectoras que conforman la seguridad social responden a una necesidad general o pública, entendida como la suma de las necesidades de seguridad social de todos los miembros de la sociedad, sin hacer distinciones entre hombres y mujeres; por tanto, comporta la garantía de una provisión de medios materiales y de otra índole –verbigracia, el suministro de una pensión periódica– para hacer frente a los riesgos, contingencias o necesidades sociales a los que antes se ha hecho referencia.

En nuestro ordenamiento jurídico, los arts. 110 inciso 4°, 112 y 221 inciso 2° de la Constitución obligan a que la regulación de los servicios públicos se encuentre en el ámbito del Derecho Público, precisamente, para garantizar la esencia del mismo. Justamente, el Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos –institución encargada de prestar, entre otros, el servicio público de seguridad social a sus asegurados y derechohabientes–, en claro desarrollo de lo dispuesto por el art. 220 de la Constitución, se adecua a los parámetros antes señalados al prescribir en el art. 1 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos lo siguiente: “Créase el ‘Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos’ como una entidad oficial autónoma de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto el manejo e inversión de sus recursos económicos destinados al pago de prestaciones, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de los empleados públicos [...]".

 

[PROHIBICIÓN DEL LEGISLADOR DE HACER DIFERENCIACIONES ARBITRARIAS PARA NEGAR EL ACCESO A UNA PRESTACIÓN SOCIAL]

B. En ese orden de ideas, si partimos de la afirmación de que el Estado se ha comprometido a apoyar el desarrollo de la personalidad humana frente a esas contingencias que se presentan en la vida y que ha creado para ello un régimen jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades para brindar tal servicio, ese deber o compromiso adquirido frente a sus destinatarios se configura como un derecho fundamental de toda persona a la seguridad social, el cual se encuentra integrado en la esfera jurídica de tales sujetos independientemente de que se trate de personas del sexo masculino o femenino, esto es, a gozar de una protección de índole social por parte del Estado.

A la luz de los conceptos expuestos sobre el principio de igualdad en la formulación de la ley y el fundamento, naturaleza y contenido constitucional del derecho fundamental a la seguridad social, este Tribunal concluye que, si bien corresponde al Legislador regular las condiciones de ejercicio de este derecho, aquel no debe hacer diferenciaciones arbitrarias e injustificadas entre el hombre y la mujer en cuanto a quién tiene acceso a una prestación de índole social.

 

[IGUALDAD ANTE LA LEY]

 […] 2. A. Desde esta perspectiva, debe partirse considerando que el constituyente salvadoreño desde el preámbulo de la Ley Suprema tuvo especial cuidado al referirse a la “persona humana” como origen y fin de la actividad del Estado, sin hacer diferencias entre aquellas que son del sexo femenino o masculino; ello debido a que el término en mención, abarca tanto al hombre como a la mujer sin hacer distinciones.

Es así como, al referirse a los titulares de los derechos contemplados en los arts. 2, 4, 5, 6 y 12 de la Ley Suprema –correspondientes al título II “los derechos y garantías fundamentales de la persona”–, siempre utiliza la expresión “toda persona”, con lo cual deja entrever que tanto el reconocimiento de los derechos como la garantía de conservación y defensa de los mismos es inherente al hombre y a la mujer, por el simple hecho de que son seres humanos.

[...] En este orden de ideas, si las actividades del Estado tienen como fin primordial garantizar el pleno desarrollo de la personalidad humana, los servicios que aquel presta para contribuir a tal objetivo tienen como destinatarios a todas las personas sin hacer distinciones en razón de su sexo.

Por lo consiguiente, debe interpretarse que el constituyente, al disponer en el art. 50 de la Constitución que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, ha considerado como destinatarios de tal prestación a todas las personas, sin hacer diferencias basadas en la condición de hombre o mujer, ya que, solo de esa manera, el Estado puede garantizar a los salvadoreños contar con los medios y recursos necesarios para enfrentar las contingencias de la vida, mediante la previsión de prestaciones económicas dignas, tal como se estatuye en los Considerandos III y V de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

 

[TRATO DIFERENCIADO INSTAURADO EN LA LEY POR RAZÓN DEL SEXO ES IRRAZONABLE]

    B. No obstante, tal como lo ha hecho notar la parte actora en el presente amparo, el art. 204 letra c) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones se ha desligado de la visión de igualdad inmersa en el texto constitucional, ya que, si bien reconoce tanto a la viuda como al viudo el derecho a gozar de una pensión de sobrevivencia, la letra c) del referido precepto legal contempla requisitos diferentes dependiendo del sexo del solicitante.

Dicha disposición legal en lo pertinente prescribe: “Art. 204.- Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia las siguientes personas: […] c) La viuda, si el matrimonio se hubiere realizado seis meses antes del fallecimiento, o la conviviente de unión no matrimonial si existieren tres años de vida común de conformidad con el Código de Familia. En cualquiera de los casos, no se harán exigibles los tiempos señalados si la viuda o la conviviente estuviere embarazada o existieren hijos procreados; c) El viudo o conviviente, si es inválido” (resaltado suplido).

Al respecto, no es posible colegir con claridad los criterios o elementos que motivaron al Legislador a dar esa prerrogativa a la viuda, como tampoco las circunstancias justificativas que lo llevaron a restringir al viudo el goce de la pensión de sobrevivencia solo en aquellos casos en los que se encuentre invalido.

Del supuesto contenido en la letra c) de la aludida disposición se deriva que, tras el fallecimiento de una persona afiliada y cotizante del Instituto Nacional de Pensiones, el cónyuge puede optar a una pensión de sobrevivencia por viudez solo si adolece de una invalidez. Empero, si la norma en estudio parte de una realidad fáctica en la que tanto el hombre como la mujer se encuentran en una situación de homogeneidad, esto es, su condición de viudez, no resulta razonable que el precepto legal dé un tratamiento distinto al viudo, requiriéndole cumplir con otras condiciones para gozar de la referida pensión, sobre todo si el único factor del que dista un supuesto del otro es, precisamente, el sexo del cónyuge sobreviviente que solicita la pensión. 

[...] En efecto, los mismos compromisos y necesidades de protección afrontarán el hombre y la mujer que han enviudado, por lo que no puede justificarse que en materia de seguridad social se dificulte más al viudo, por el hecho de ser hombre, el goce de una pensión, mediante la exigencia de requisitos diferentes al de la simple comprobación del estado de viudez, tal como sucede para el caso de las viudas. Y es que ambos tienen el mismo derecho a obtener la aludida prestación de índole social, de la cual se auxiliarán para enfrentar las contingencias que se les presenten tras la muerte de sus cónyuges.

En otras palabras, cuando es el criterio de la necesidad de compensar frente a un daño y afrontar repercusiones económicas negativas el determinante de la pensión de sobrevivencia, y ello respecto de todos los sobrevivientes, no resulta razonable introducir otro criterio sin relación alguna con este, como es el sexo del cónyuge sobreviviente, para determinar si procede otorgar o no la pensión, pues el daño o contingencia sufrido es igual tanto para el hombre como la mujer.

En este punto, resulta imperioso acotar que la Constitución prescribe al Legislador rechazar la idea de que el sexo de las personas constituya una cualidad o realidad fáctica lo suficientemente relevante como para colocar a una de estas en posición diferente y ventajosa respecto de la otra. En otras palabras, no son constitucionalmente admisibles las prácticas  de discriminación negativa que impiden a las personas el goce de sus derechos.  

No es proporcionado respecto a los objetivos que en determinado momento justificarían una diferenciación entre la viuda y el viudo que se exija a este último encontrarse en una condición de invalidez para gozar de la referida pensión, pues con ello el Legislador de manera arbitraria estaría equiparando las condiciones de una mujer viuda, que goza de salud y tiene los medios para sostenerse así misma, con un hombre que adolece de alguna invalidez y, por tanto, tiene dificultades para obtener los recursos económicos necesarios para subsistir, cuando son obvias las diferencias que existen entre ambas situaciones, las cuales, en todo caso, justificarían que se contemple una medida de protección especial para aquellos que se encuentren en este último supuesto, independientemente de que se trate de un hombre o de una mujer.

Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que unos años después de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, el Legislador decidió reformar –por medio de Decreto Legislativo N° 664 del 20-XII-2001, publicado en el Diario Oficial N° 241, Tomo 353, con fecha 20-XII-2001– el precepto legal objeto de controversia en este proceso, suprimiendo el requisito según el cual se exigía al viudo comprobar el padecimiento de una invalidez para gozar de la pensión de sobrevivencia, con lo cual eliminó las diferencias injustificadas con base en las cuales se regularon al inicio las condiciones para que los derechohabientes del sexo masculino y femenino pudieran optar a la prestación social en comento.

En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, resulta válido concluir que en el art. 204 letra c) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, el Legislador regula, respecto del cónyuge sobreviviente del sexo masculino –en cuanto al goce de la pensión de sobrevivencia–, un tratamiento desigual –en relación con el cónyuge del sexo opuesto– carente de un motivo razonable que surja de la realidad en que ambos se encuentran: la compensación frente a un daño que se traduce en la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el ahora viudo y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia como es la muerte de la asegurada del Instituto Nacional de Pensiones; por lo que, si la citada disposición resulta contraria al derecho de igualdad en la formulación de la ley, la aplicación de la misma, para el caso concreto, devendría en una transgresión del derecho de igualdad en la aplicación de la ley con relación al derecho a la seguridad social.

 

[COMPROBACIÓN DE VIUDEZ COMO ÚNICO REQUISITO PARA ACCEDER AL GOCE DE LA PRESTACIÓN]

[…] 1. A. Para el caso sujeto a estudio, conviene aclarar que, de acuerdo con el art. 6 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, se define al asegurado como: "[El] Empleado comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones a cargo del INPEP y que participa en su financiación mediante cotizaciones”. Asimismo, se refiere al derechohabiente como la persona a quien transmite el asegurado el derecho a exigir una prestación.

De ahí que la persona titular de una pensión puede ser tanto la asegurada como aquel derechohabiente a quien se ha transmitido tal prestación después de la muerte de un sujeto asegurado al Instituto Nacional de Pensiones.

B. En el presente proceso, el peticionario alega que tiene derecho a la referida prestación social por ostentar la calidad de beneficiario o derechohabiente de la asegurada […]; circunstancia que ha logrado establecer con la documentación que ha incorporado a este expediente judicial.

En efecto, de la resolución N° 057, emitida el 24-IV-2009 por el Subgerente de Prestaciones del Instituto Nacional de Pensiones, se desprende que en el expediente con referencia número VA-10108 se incorporó la siguiente documentación: i) certificación de partida de matrimonio extendida el 1-XII-2008 por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, departamento de La Libertad, según la cual el ahora demandante y la causante, señora […], contrajeron matrimonio civil el 24-VI-1953; ii) la resolución N° 50 de fecha 5-II-1990, emitida por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Pensiones, mediante la cual se autorizó la pensión de vejez a favor de la señora […] y en la que consta que gozó de tal prestación hasta el 11-VIII-1998, fecha en que ocurrió su deceso, y iii) la certificación de la partida de defunción de la mencionada señora, extendida por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador con fecha 17-VI-2004.

Con base en el documento, el pretensor ha logrado comprobar ser viudo de una pensionada del Instituto Nacional de Pensiones, condición requerida por el art. 204 letra c) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones para poder acceder como derechohabiente a la pensión de sobrevivencia; de ahí que, según los criterios establecidos en el Considerando VII de esta sentencia, cualquier otra exigencia jurídica diferente del establecimiento de tal situación debe considerarse ajena al criterio objetivo de la necesidad de compensar el daño sobrevenido por el deceso de la causante, careciendo, en consecuencia, de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, se insiste, lo que sí es admisible para el efecto pretendido –la pensión de sobrevivencia– es la comprobación de su condición de viudo con la certificación de la partida de defunción, circunstancia que, según se advierte de la prueba antes relacionada en el presente proceso, efectivamente aconteció respecto del peticionario en el trámite administrativo respectivo.

 

[VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL POR REALIZAR UN TRATO DIFERENCIADO INJUSTIFICADO EN RAZÓN DEL SEXO]

C. Pese a lo expuesto, se advierte que entre la documentación que corre incorporada a este expediente judicial se encuentra:

[….] De la prueba documental analizada se advierte claramente que las resoluciones impugnadas en el presente amparo son una concreción del art. 204 letra c) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, el cual, con base en los criterios establecidos en el Considerando VII, conculca los derechos constitucionales del demandante a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto prevé, para el caso del señor […], a diferencia de lo que ocurre cuando los cónyuges solicitantes son del sexo femenino, el cumplimiento de una condición basada en una diferencia en razón del sexo, esto es, el comprobar que padece de una invalidez, lo cual se traduce en una restricción injustificada e irracional que impide al demandante gozar de la pensión de sobrevivencia.

D. En consecuencia, con base en los criterios establecidos en los Considerandos V, VI y VII de esta sentencia y de conformidad con lo establecido en los arts. 3 y 50 de la Constitución, se concluye que las resoluciones mediante las cuales el Subgerente de Prestaciones y el Gerente –ambos del mencionado instituto– negaron al actor la aludida pensión, así como aquellas en las que se confirmó tal decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 204 letra c) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones –que se encontraba vigente al fallecer su esposa y, por ello, aplicable a su caso–, riñen con el contenido del derecho a la igualdad y a la seguridad social del demandante, razón por la cual deberá ser amparado en su pretensión.  

 

[DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONSTITUCIONALES DICTADOS EN UN PROCESO DE AMPARO CONTRA LEY]

[...] B. No obstante lo expuesto, es innegable que los efectos de las decisiones adoptadas en esta clase de procesos también trascienden al ámbito objetivo, puesto que para dictar un pronunciamiento que incide en la dimensión subjetiva se requiere interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente aquellos en los que se regulan los derechos protegibles que se alegan vulnerados. De ahí que los razonamientos que a la luz de la Constitución se realicen sobre dichos preceptos orienten la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de los demás órganos del Estado.

En ese sentido, la dimensión objetiva del amparo trasciende la simple transgresión de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, ya que la ratio decidendi que haya servido al Tribunal para fundamentar su decisión en ese caso permite perfilar en ese momento la correcta interpretación que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual indudablemente es de utilidad no sólo a los tribunales, sino también a las autoridades y funcionarios de los otros Órganos del Estado para resolver los supuestos análogos que se les presenten.

Y es que debe tenerse presente que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas en sus cargos, asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el art. 235 de la Ley Suprema; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva del proceso de amparo, deben respetar la jurisprudencia que emana de este Tribunal, puesto que –en el sistema de protección de derechos– figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.

En perspectiva con lo anterior, las autoridades públicas deben atender la ratio decidendi de aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se ha emitido un pronunciamiento sobre las circunstancias bajo las cuales la aplicación de una determinada norma secundaria es inconstitucional, con el objeto de evitar que su aplicación continúe perpetrando la vulneración de los derechos fundamentales en casos análogos al discutido en el precedente.

C. Conviene puntualizar que en el amparo de mérito se ha determinado que las autoridades demandadas han ocasionado vulneraciones a los derechos fundamentales del actor, en cumplimiento a lo dispuesto en una disposición legal a la que sujetaron sus actuaciones –esto es, el art. 204 literal c) de la Ley del SAP–, por lo que, en principio, aquellas ajustaron su conducta a lo regulado en la legislación secundaria que determina no sólo sus facultades, sino también los límites de tales atribuciones.

No obstante ello, aquellas deben recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 235 de la Constitución –tal como se acotó supra–, al ser investidas de las facultades inherentes a su cargo, asumieron el deber de cumplir con la Constitución frente a cualquier ley, decreto, orden o resolución que contraríe el texto de la carta fundamental.

En ese sentido, con base en lo dispuesto en el precepto constitucional supra mencionado y la dimensión objetiva del proceso de amparo, si a futuro se presenta a las autoridades del INPEP la necesidad de aplicar el art. 204 literal c) de la Ley del SAP para resolver la concesión de la referida prestación social a algún asegurado o derechohabiente –en análogas circunstancias a las controvertidas en este amparo– deberán atender los fundamentos constitucionales que respecto del referido precepto legal fueron esbozados en esta sentencia, a fin de evitar conculcar nuevamente los derechos constitucionales de igualdad y seguridad social.

 

[EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES RECLAMADAS]

IX. Determinada la vulneración constitucional de los derechos fundamentales de igualdad y a la seguridad social del demandante, derivada de las actuaciones del Subgerente de Prestaciones y del Gerente, ambos del Instituto Nacional de Pensiones, así como de la Comisión Especial constituida por la Junta Directiva de dicho instituto –por acuerdo número 50/2009, en sesión ordinaria N° 31/2009, de fecha 25-IX-2009–, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. A. En ese orden, es preciso acotar que, cuando se reconoce la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora de un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia que se ha de emitir es la de reparar el daño que le ha sido causado a aquella, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se ha reclamado y que ha ocasionado la vulneración de derechos constitucionales.

Dicha circunstancia es la que el Legislador ha preceptuado en el art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y que la jurisprudencia constitucional ha denominado “efecto restitutorio”, estableciéndola como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria de amparo; ello en virtud de la finalidad que persigue este tipo de proceso constitucional, esto es, el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido vulnerados.

B. Pese a ello, la mencionada disposición legal también señala que, en los supuestos en que la actuación cuya inconstitucionalidad ha sido constatada se hubiera ejecutado en todo o en parte de un modo irremediable, habrá lugar a una indemnización de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, lo que debe entenderse como un efecto alternativo del restablecimiento en el ejercicio de los derechos que le fueron vulnerados a aquella y que opera exclusivamente ante la eventualidad de no poderse reparar materialmente la lesión que le fue ocasionada.

2. En el caso en concreto, las vulneraciones de los derechos de igualdad y a la seguridad social se originaron a partir de las actuaciones materiales de las autoridades demandadas consistentes, en primer lugar, en la negativa del Subgerente de Prestaciones y del Gerente del Instituto Nacional de Pensiones de otorgar al peticionario la pensión de sobrevivencia que le correspondía, y en segundo lugar, en la confirmación de dicha determinación por parte de la Comisión Especial de la referida institución; decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto por el art. 204 letra c) de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

En vista de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia debe consistir en dejar sin efecto las siguientes resoluciones: i) la pronunciada el 24-IV-2009, referencia N° 057,  por el Subgerente de Prestaciones del  Instituto Nacional de Pensiones; ii) la proveída el 20-V-2009, referencia N° 2-31-2009, por el Gerente de dicha instituto, y iii) la emitida el 4-XII-2009, con referencia N° 71/2009, por la Comisión Especial –constituida por acuerdo N° 50/2009, en sesión ordinaria de Junta Directiva N° 31/2009, de fecha 25-IX-2009–, así como todo acto que sea consecuencia de las mismas, debiendo pronunciar el funcionario competente la resolución que corresponda atendiendo a los parámetros establecidos en esta sentencia.”