[PRUEBAS POR FOTOGRAFÍA]

 

[OMITIR PRESENTACIÓN DE SECUENCIA FOTOGRÁFICA OBTENIDA DURANTE ENTREGA CONTROLADA NO CONSTITUYE UN AGRAVIO CONCRETO REAL Y CIERTO]

“A propósito de los reclamos efectuados, es importante indicar que toda queja elaborada por el casacionista se deberá ceñir al contenido fáctico, analítico o intelectivo y jurídico de la sentencia dictada, pues precisamente el razonamiento efectuado por el sentenciador es el que constituye el motivo del agravio y el cual procura corregirse. Ahora bien, pretender descalificar un pronunciamiento judicial sobre el reclamo que no se valoraron elementos no ofertados a través del dictamen acusatorio fiscal y que en consecuencia, tampoco formaron parte del elenco probatorio discutido durante el plenario, de ninguna manera proyecta en qué medida ha sido desconocido el Principio de Derivación, ya que el juzgador forma su convicción de certeza positiva o negativa sobre la base de aquellos elementos de convicción que legítima y oportunamente fueron incorporados a juicio mediante el respectivo auto de apertura y los que desfilaron en la vista pública. En ese sentido, el reclamo del impugnante correspondiente a que se omitió presentar como elemento probatorio la secuencia de tomas fotográficas durante la entrega vigilada, no será tomado en consideración, en tanto que no revela un agravio concreto, real y cierto. Recuérdese ante este punto, que el gravamen, perjuicio o la desventaja jurídicamente relevante, supone que el pronunciamiento judicial posea un contenido desfavorable para las pretensiones del recurrente que pueda constituir un error que de ser cierto, deba conducir a la eliminación total o parcial de la decisión. Es decir que la desventaja provocada necesariamente será esencial, evidente y que provoque un menoscabo en la libertad o en cualquier otro derecho del imputado, no producto de meras discrepancias subjetivas o conjeturas que no tengan sustento en el razonamiento desarrollado por el juzgador, tal como ha ocurrido para el caso concreto, que el casacionista se agravia de la labor fiscal investigativa, supuesto que desde ninguna óptica constituye material de estudio del presente recurso.

 

[RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS CAPTURADAS EN BLANCO Y NEGRO GOZA DE VALIDEZ AL CONFRONTARSE EN VISTA PÚBLICA]

 

Por otra parte, como siguiente argumento medular del reclamo se ha señalado que el reconocimiento en rueda de fotografías, carece de todo valor probatorio en razón que éste ha sido practicado con imágenes de los imputados capturadas en "blanco y negro", y se indica que esta Sala ha descalificado tal diligencia cuando se verifica bajo dichas condiciones. Al respecto, debe señalarse que este Tribunal mediante sentencia referencia 284-CAS-2002, pronunciada a las once horas del día nueve de diciembre de dos mil tres, ha hecho estricta referencia cuando en esta clase de reconocimiento se utilizan "fotocopias de fotografías", circunstancia diferente e inequiparable al caso de autos, y aún en esa oportunidad se expresó: "El reconocimiento de fotografías se realizó con fotocopias, certificados de asientos de cédulas de identidad personal, donde aparecían las fotografías de los acusados en los hechos delictivos, este tipo de material probatorio en sí mismo es una probabilidad suficiente para proceder a la detención de los imputados". Sobre este particular, la doctrina expone: "La fotografía de la persona puede ser de cualquier naturaleza (blanco o negro, color) o dimensión, no sólo las que se extraigan de los archivos policiales". (Jauchen, Eduardo. "Tratado de la Prueba en Materia Penal", p. 480). En ese orden de ideas, la diligencia de reconocimiento fotográfico como unos de los métodos legalmente establecidos para identificar en los primeros momentos de la investigación a los autores o partícipes de un delito en los casos en que sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, aparece regulada en el artículo 215 del Código Procesal Penal. A pesar de ello, para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica. Para el caso concreto, tal como consta en la sentencia definitiva, el señalamiento fue confirmado por el correspondiente testigo.

De tal forma, no es acertado señalar que por haberse practicado el reconocimiento mediante fotografías "blanco y negro", éste se convierta en inválido, pues por una parte, fue practicado en completo cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales; y por otra, no ha figurado como exclusivo elemento probatorio, también fueron sometidas a inmediación y contradicción, la deposición de la totalidad de los agentes captores que participaron en la entrega controlada y dieron completa información acerca de la comisión del hecho y de los sujetos que resultaron involucrados en la entrega monetaria que hiciera la víctima como producto de la extorsión, a quienes les fueron encontrados billetes que anteriormente fueron seriados en la División de la Policía Técnica y Científica, tal como consta en la correspondiente acta en la que se contó con la participación de la víctima identificada con la clave "ZORRO". En ese sentido, el aludido reconocimiento se ha vinculado a posteriores elementos de prueba, que robustecen el resultado obtenido en dicho acto investigativo.”