[TESTIGOS]

 

[LEY DE NOTARIADO HABILITA IDENTIFICARLOS EN VISTA PÚBLICA POR MEDIO DE DOCUMENTOS EMITIDOS EN EL EXTRANJERO]

 

Finalmente, en cuanto a la deposición rendida por el testigo […], se tacha de ilegítima, ya que éste al momento de la vista pública fue identificado por medio de una tarjeta procedente del Estado de Arizona, de los Estados Unidos de América. El argumento medular elaborado por el recurrente radica en criticar que no se tiene la certidumbre si se trata de la misma persona que ha figurado en la acusación fiscal, pues tal declarante en todo caso debió identificarse a través de su Documento Único de Identidad o su pasaporte.

Sobre este particular reclamo, es importante retomar las circunstancias por las cuales se activó el actuar jurisdiccional. Así pues, el señor […] fue objeto del delito de Robo, quien al presentar su denuncia ante la Policía Nacional Civil, precisamente en razón que fue despojado de sus pertenencias, incluidos sus documentos de identificación, no pudo cotejarse sus datos personales con un título válido. Al avanzar en las incidencias procesales y concretamente en la celebración de la vista pública, tal como consta en el acta de la vista pública, el señor […], fue registrado mediante "IdentificationCard del Estado de Arizona, número […],."

Dentro del conjunto de disposiciones que conforman el Código Procesal Penal, se encuentra el Capítulo V, correspondiente a los "TESTIGOS", título dentro del cual se contempla la obligación y forma de rendir el testimonio, facultad, deber y deber de abstención, y el tratamiento especial para ciertos declarantes. Sin embargo, el legislador omitió hacer cualquier referencia a la forma de identificación de los mismos. De tal suerte, debemos recurrir a una ley especial, que permita superar este obstáculo. Así pues,los mecanismos tradicionales por los cuales se identifica a una persona, pueden ser encontrados en la Ley del Notariado, Art. 32 Inc. 5°: "El Notario dé fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de aquellos por medio de su respectiva Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad, o por medio de dos testigos idóneos conocidos del Notario. En todo caso se consignarán en el instrumento el número de la Cédula de Identidad, pasaporte, tarjeta o documento, y los nombres y generales de los testigos de conocimiento, según el caso”. Actualmente, según el Decreto Legislativo No 581 del dieciocho de octubre del año dos mil uno, establece la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, de acuerdo a la cual, el Documento Único de identidad, es el oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado.

Fue necesario acudir a una legislación de carácter especial con la finalidad de superar el vacío que la referida normativa presenta sobre este particular y así proponer una respuesta acertada para el caso concreto. De tal forma, al retomar el contenido de la Ley del Notariado, se advierte que ésta menciona que puede darse fe respecto de la identidad de la persona mediante "otro documento de identidad", en los cuales pueda encontrarse datos sobre la identidad nominal de la persona y además donde se pueda dar certidumbre respecto del sujeto que ha comparecido a declarar, mediante la fotografía que se encuentra impresa en el referido documento, todo ello, parte integrante del mismo.

 

[FALTA DE  OPOSICIÓN DE LA DEFENSA, EN LA VISTA PÚBLICA, AL MECANISMO DE IDENTIFICACIÓN VUELVE INEXISTENTE EL VICIO REFERENTE  AL QUEBRANTO DE LAS REGLAS DE DERIVACIÓN Y RAZÓN SUFICIENTE]

Finalmente, dentro de todas las actuaciones no se advierte que la defensa se haya opuesto de manera expresa al mecanismo de identificación llevado a cabo.

En razón de todo ello, se dio fe de la identidad nominal del testigo, a través del documento de identidad, expedido en el extranjero, respecto del que nunca se reputó de falso, y que además se encontró suscrito por la autoridad competente de dicho país. Así pues, de todo lo expuesto no resulta que el vicio referente al quebranto a las reglas de derivación y razón suficiente, denunciado por la parte recurrente exista en la sentencia pronunciada. En consecuencia, el fallo deberá mantenerse inalterable en todas sus partes.