[INEPTITUD DE
[NATURALEZA Y SUPUESTOS]
"Visto el proceso y los alegatos de las partes, y siendo que la parte demandada opuso la excepción de ineptitud de la demanda (pretensión), es menester analizar la procedencia de tal alegación, imponiéndose estudiar la aptitud de la pretensión, ya que la decisión sobre ello debe de preceder a la de fondo; por cuanto la ineptitud puede y debe, inclusive, ser declarada de oficio cuando apareciere; al respecto, así lo ha sustentado nuestra jurisprudencia en diferentes fallos, como se expondrá adelante. En tal sentido, sobre el particular, esta Cámara se permite hacer las apreciaciones siguientes:
Aunque no compete en esta sentencia analizar la inexactitud técnica de la expresión legal de ineptitud de la acción contemplada en el Art. 439 Pr.C., es conveniente aclarar que la decisión sobre la ineptitud de la pretensión, que no de la demanda ni de la acción, pues técnicamente la inepta sólo puede serlo la pretensión, aunque de hecho, para fines prácticos usaremos en algunas partes de los tres términos como sinónimos, debe de preceder (tal decisión) a la de fondo, pues sin ello no es posible entrar al conocimiento de los hechos alegados, reclamos y peticiones contenidas en la demanda o sobre el fondo del asunto, como también lo ha sostenido nuestra Jurisprudencia en diferentes fallos, entre los cuales se encuentran los siguientes:
a)“I. La única disposición de nuestro Código de Procedimientos Civiles que se refiere a la ineptitud de la demanda, es el Art. 439 Pr.C., la que no señala cual es su concepto; pero existe abundante jurisprudencia en el sentido de considerar como uno de los varios casos de ineptitud aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de una adecuada o idónea forma de la relación procesal, que imposibilita –generalmente-, entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida…(R.J. 1972, Pág. 440). Y,
b) “
1º.) Cuando al actor no le asiste el derecho o el interés para formular la pretensión; y que se da en los supuestos siguientes:
a) porque no lo tiene (el derecho o interés), o porque no lo justificó; ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que puede tenerlos (el derecho o interés), o por no exponerlo.
b) por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute. Y,
c) por no estar incluido dentro de los objetos que comprende el supuesto hipotético normativo para poder reclamar.
2°) Cuando aquel a quien se demanda no es legítimo contradictor, por no ser el que deba de responder del reclamo o pretensión; y que se da en los supuestos siguientes:
a) porque el demandado no tiene la calidad exigida por la ley, para ser titular pasivo de la relación o situación jurídica material a discutir;
b) porque el demandado no está incluido dentro de los objetos a que se refiere o comprende el supuesto hipotético normativo para que pueda reclamársele la pretensión; y,
c) por no tener el demandado o no comprobarse que el mismo tenga la calidad que se afirma tener como representante del ente obligado.
3°) Cuando no se ha constituido adecuadamente la relación jurídica procesal, por no estar correctamente integrado alguno de sus extremos; y que se da cuando la parte -actora o demandado- necesariamente debe de estar conformada por más de una persona; o sea que resulta indispensable que varias personas demanden o sean demandadas, ya sea por disponerlo así la ley, o por exigirlo las circunstancias, o porque se deduce del supuesto hi potético de la norma que fundamenta la pretensión. Y,
4°) Cuando la declaratoria o pronunciamiento concreto que el actor solicita al Órgano Jurisdiccional, no es el adecuado para la situación planteada; y que se origina debido a que los hechos en que se fundamente la pretensión no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de base al reclamo del actor.
Nuestra Jurisprudencia Constitucional, al hablar de ineptitud como excepción, también ha sostenido que: “respecto de la ineptitud de la demanda (pretensión) no se trata de apreciar hechos sino que se trata de comprobaciones de orden jurídico,... es decir, que para acreditar la existencia de dicha excepción, el Juzgador no tiene que hacer valoraciones de tipo fáctico de las pruebas, sino aplicar la norma jurídica al caso concreto. Dicho en otras palabras, para establecer en una causa la ineptitud de la demanda (pretensión), que como ya lo ha señalado este Tribunal, se refiere a la ausencia de los requisitos de la pretensión y no a aspectos de fondo o mérito, no se requiere de medios probatorios” (Catálogo de Jurisprudencia op. Cit. Pág. 219, Amparo No. 2-E-92. Entre paréntesis son nuestros).
En tal sentido, como se dijo anteriormente, que por su naturaleza la ineptitud de la pretensión puede y debe ser declarada de oficio cuando apareciere claramente en el proceso, ello obliga a examinar la aptitud de la pretensión contenida en la demanda, así:
En el caso en estudio la representación fiscal, ha alegado como motivo de ineptitud, no utilizar la vía procesal adecuada, pues según el [agente auxiliar], “el actor aduce la pretensión de condena según se desprende de la parte petitoria al pago de perjuicios por una cantidad determinada, como si ya existiera una sentencia ejecutoriada que condene en abstracto y otra que determina el monto en un juicio de liquidación, por lo que se colige que la parte actora no ha utilizado la vía procesal adecuada.”
[INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS]
[SUPUESTOS]
1º) El Procedimiento Sumario señalado para el caso en que existe una condena previa de pagar aquel reclamo, pero sin que se haya determinado la suma a pagarse en tal concepto, contemplado en el Art. 960 Pr.C. que a la letra REZA: “Cuando en la causa principal la sentencia no haya determinado la suma que deba pagarse por daños y perjuicios, intereses o frutos, la parte acreedora a la indemnización presentará su demanda ante el Juez de Primera Instancia competente, acompañando la ejecutoria en que conste la condenación, y una cuenta jurada que los especifique y estime. El Juez dará traslado por tres días a la parte contraria, y con lo que exponga o en su rebeldía recibirá la causa a prueba si fuere necesario, por ocho días con todos cargos, y vencidos determinará dentro de los tres siguientes declarando el valor líquido de los perjuicios y daños, intereses o frutos, según corresponda en justicia sin otro procedimiento.”
2º) El procedimiento que corresponde según el trámite acorde a la cuantía, cuando la demanda no versa sobre liquidación sino sobre la obligación de pagarlos, de acuerdo al Art. 962 Pr.C. que literalmente DICE: “Cuando la demanda no verse sobre liquidación sino sobre la obligación de pagar daños, perjuicios, intereses o frutos, se tramitará en la forma verbal o escrita, según la cuantía, debiendo liquidarse dentro del término probatorio. En este caso se declarará precisamente en la sentencia el valor líquido de los daños o perjuicios, intereses o frutos, según el mérito de las pruebas.”
3º.) La regulación establecida en el Art. 435 Pr.C. conforme al cual apreciamos dos situaciones así:
a) Que todas las sentencias de condenación en daños y perjuicios, intereses y frutos, contendrán las liquidaciones conforme al mérito de las pruebas que se hubieren producido en el término ordinario de la causa principal. Y,
b) Que cuando faltan pruebas para la liquidación, se procederá en la forma prevenida en el capítulo 39, Título VII, Libro II del citado Código; esto es conforme a los Arts.
Es claro que a las situaciones a que se refiere este ordinal tercero se dan cuando los daños y perjuicios, intereses y frutos se hubieran reclamado como algo accesorio al asunto principal o a consecuencia del mismo, y que en el fallo sólo se contenga la condena sobre tales rubros.
De ahí que la reclamación de mérito encuentra su base legal, precisamente en las disposiciones transcritas, especialmente en el Art. 962 Pr.C.
[LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA PROMOVER EL JUICIO RESPECTIVO CON LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE AMPARO]
Así las cosas, es preciso subrayar que el demandante ha promovido el proceso de mérito, basándose en la sentencia ya tantas veces relacionada, en la cual,
En armonía con lo sustentado por esta Cámara en el presente análisis, encontramos los fallos siguientes:
1 – “
2 - El que expresa que en sentencia pronunciada por
3 – ESTA RESPONSABILIDAD PRIMARIA O DIRECTA DEL ESTADO HA DE ENTENDERSE, EN TODO CASO, REFERIDA A LOS PERJUICIOS CAUSADOS DIRECTAMENTE POR EL ESTADO DECLARADO INCONSTITUCIONAL, YA QUE DE CUALQUIER OTRO DAÑO O LUCRO CESANTE, SI RESPONDE PERSONALMENTE EL FUNCIONARIO, Y EN FORMA SUBSIDIARIA EL ESTADO, ACCIÓN CIVIL QUE TENDRÍA QUE EJERCERSE ANTE EL ORGANO COMPETENTE Y LOS CAUCES DEL PROCESO QUE CORRESPONDA, SEGÚN LAS REGLAS ESTABLECIDAS…” (Catálogo de Jurisprudencia. Op. Cit. Pág. 382. Ref. Amparo No. 21-A-90. […] Y,
4 – “EN CUANTO A
Acorde a lo sustentado tanto en el presente como en el anterior considerando, resulta inobjetable que la pretensión del demandante no es en manera alguna inepta, por el motivo aludido, pues efectivamente el actor inició la acción correspondiente al caso que nos ocupa, por lo que debe declararse que no ha lugar a la excepción alegada por la representación fiscal, en relación a este supuesto.
[RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL ESTADO CUANDO EL FUNCIONARIO
Ahora bien, siendo que el demandado también alegó la falta de legítimo contradictor, como supuesto de ineptitud, es menester referirnos a ella, así: El [fiscal auxiliar], en su escrito […], argumentó que el Estado de El Salvador, no es legítimo contradictor, ya que de conformidad a la sentencia de amparo,
Al respecto se hace la siguiente consideración:
El Art. 235 Cn., ESTABLECE: “Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a
Asimismo el Art. 245 del mismo cuerpo de Ley, DICE: “Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.”
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que todo Funcionario Público es responsable de los actos cometidos en el ejercicio de su cargo, por lo que al existir una violación constitucional, sería éste el que debiera de responder personalmente.
Sin embargo,
De lo anterior, queda claro, que no obstante la violación constitucional fue directamente cometida por el Juez Primero de lo Mercantil,
En razón de todo lo planteado anteriormente, se concluye, pues, que el Estado sí es legítimo contradictor de la parte actora, consecuentemente, la excepción de Ineptitud que ha sido opuesta y alegada por
[...]
[FORMAS DE REPARAR EL PERJUICIO O DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO]
La parte actora pretende que se declare la obligación del Estado de El Salvador, al pago de indemnización de daños y perjuicios, por tal motivo es necesario ahondar previamente sobre el significado de tales conceptos:
1. INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.
2. DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
3. EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:
a) EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimente el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,
b) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación“. Cabe referir que nuestro Código Civil en su Art. 1427 envuelve claramente aquellos hechos.
El llamado derecho de las obligaciones es dominado por el tema de la responsabilidad, afirmándose que es una parte común a toda institución, reconociéndose, entre otros, como fuente de responsabilidad, el acto genérico ilegal que es intrínsecamente incorrecto, por cuanto viola un mandato o una prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar.
Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto es así porque para el caso, no siempre “existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado”.
Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio y en otros como satisfactorio. Lo más corriente es que suceda lo primero, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. En cambio, si el agravio causado no admite una apreciación rigurosa en metálico, jugando a la vez la discrecionalidad, la entrega de una indemnización pecuniaria jugará un papel de satisfacción para la víctima o acreedor. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento. Si se trata de daños morales o extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en dinero. Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio strictu sensu.
[PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA]
Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:
a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,
b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.
Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, aunque su motivo se determine posteriormente, o bien, quede sujeto a declaración judicial o al juramento estimatorio del que reclama la indemnización; como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:
1) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,
2) Si se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.
En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso.
VI. DE LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Habiéndose relacionado el planteamiento de las pretensiones alegadas por las partes, la prueba aportada por la demandante y asimismo, analizado el contenido de la pretensión de ésta, recurriendo a definición de conceptos para una mejor precisión de su contenido, resulta imprescindible estudiar los hechos referidos en la demanda, a la luz de lo contemplado en el romano anterior, de esta sentencia, así:
Como presupuestos de procedibilidad de las pretensiones de la parte actora señalamos:
a) Que exista efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio); y,
b) Que el agravio sea atribuible a la acción u omisión de aquel a quien se le reclama, esto es, del responsable.
En atención a la demanda y prueba aportada tenemos:
Los señores [...], por medio de su apoderado […], manifiestan que a raíz de los actos violatorios de sus derechos constitucionales fue despojado de un inmueble de su propiedad, acto que fue controvertido en sede constitucional; y que en virtud de la sentencia estimatoria de amparo a su favor; dejó expedito su derecho de promover proceso de indemnización de daños y perjuicios directamente contra el Estado de El Salvador.
Así, en relación a la prueba documental o instrumental tenemos que existe una clasificación tripartita de los mismos, en nuestro Código de Procedimientos Civiles, se dividen en públicos, auténticos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por los demandantes, consiste en un documento auténtico y un documento privado, por lo que se torna analizar los mismos, y al respecto tenemos que, los primeros, son aquéllos expedidos por Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones, Art. 260 Pr.C., y los privados, aquellos realizados por los particulares, Art. 262 Pr.C., los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso.
Sobre ello, con la sentencia de amparo [...], pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos de diez de diciembre de dos mil uno, se ha establecido que la venta en pública subasta del inmueble […], se originó con violación de garantías constitucionales, situación de la que se concluye que el Estado es responsable de dicha trasgresión, de ahí que se haya determinado la existencia de un daño; asimismo, con la fotocopia certificada notarialmente del documento privado autenticado por notario de Contrato de Arrendamiento otorgado por [la parte demandante] a favor de […], del inmueble […], se ha constatado que el cánon de arrendamiento percibido por los demandantes era de TRES MIL COLONES, equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que servirá de base para cuantificar los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, respecto de la prueba testimonial tenemos que es aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas distintas de las partes y del Órgano Judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o que han visto u oído sobre éstos. La naturaleza jurídica de esta clase de prueba es ser procesal-personal, haciendo plena prueba la declaración de dos testigos conformes y contestes sobre los hechos, tiempos, lugares y circunstancias esenciales, y en el caso de marras se ha acreditado con los testigos […], cuyas deposiciones constan […], que los perjuicios causados a los demandantes a causa de la venta en pública subasta del inmueble […], fue que dejaron de percibir los ingresos del cánon de arrendamiento del mismo, pues, en la fecha en que se produjo la referida venta, el inmueble se encontraba arrendado […].
Con la compulsa practicada en el Proceso Ejecutivo con referencia [...], tramitado en el Juzgado Primero de lo Mercantil, se ha constatado la fecha a partir de la cual el inmueble en referencia fue vendido en pública subasta, la cantidad del remate y cuanto era lo adeudado por los demandantes a esa fecha, todo lo cual también servirá para cuantificar los daños y perjuicios ocasionados, tal como se dirá adelante.
En relación a la inspección realizada por el señor Juez de lo Civil de Usulután en el inmueble […], únicamente se estableció la ubicación céntrica del mismo, lo que no es relevante para el caso que nos ocupa.
Finalmente, se presentó el valúo realizado para determinar el precio del referido inmueble a la fecha en que se vendió en pública subasta, es decir, al año dos mil, para lo cual los peritos […], tomaron como criterio del valúo “el valor unitario de antecedente de ¢500.00 ($57.14), utilizado en el año 2000 para el valúo del inmueble de la Ex Administración de Rentas de Usulután, el cual se ubica una cuadra al sur del que en esta oportunidad es objeto de estudio, localizado sobre calle secundaria y con características similares, sin embargo para utilizarlo en el valúo del que nos ocupa, será necesario aplicar un factor por mejor ubicación de 1.15 ya que este inmueble se localiza sobre la calle principal y a 3 cuadras del centro de la ciudad; dicho factor corresponde a tablas preestablecidas para tal fin (…) para efecto de comunicación se presenta el valúo para el inmueble en referencia por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE 60/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($59,967.60)". [...]Y siendo que el inmueble fue rematado por la cantidad de CIEN MIL COLONES equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,428.57), esta Cámara deberá resarcir la cantidad que dejó de percibir por la venta del inmueble, atendiendo a su valor real, habiéndose probado también este extremo, aunque no por la cantidad expuesta por la parte actora en su demanda.
[...]
[PROCEDENCIA DE LA CONDENA AL COMPROBARSE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES HABIÉNDOSELES VULNERADO SU DERECHO DE AUDIENCIA]
En el caso en estudio, la sentencia que sirve de base para este proceso, en lo pertinente expresó: ”En el presente caso el efecto restitutorio de la sentencia no puede ser material, en el sentido de ceñirse a lo usual, es decir a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto violatorio del Juez Primero de lo Mercantil de San Salvador, pues no obstante ser éste la falta de notificación de la sentencia definitiva, consta de antecedentes que el bien embargado fue rematado a favor del señor […], quien el día uno de junio de dos mil obló la cantidad por medio de cheque certificado por la suma de cien mil colones[…], se aprobó el remate y se practicó la liquidación respectiva, razón por la cual resulta materialmente imposible el restablecimiento de la situación jurídica anterior, dada la traslación de dominio que se ha hecho a favor del tercero beneficiado. Por tales circunstancias, este Tribunal quiere dejar sentado que los efectos de la presente sentencia estimatoria se circunscriben a declarar la violación al derecho de audiencia de la parte actora y siendo irreparable el daño final causado, queda expedita la posibilidad de los impetrantes para reclamar contra la autoridad demandada –si ese fuere el caso- y subsidiariamente contra el Estado, en virtud del artículo 245 de la Constitución, por violación a los derechos enunciados anteriormente.” […].
Consecuencia de la violación a las garantías constitucionales dichas, los [demandantes], fueron despojados de un inmueble de su propiedad ubicado en […]. Es de apreciar que una situación como la que se trata en autos, sin duda alguna ha producido daños y perjuicios económicos, agraviando a los demandantes; en suma, es inobjetable que: a) existe efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio) reclamado; y, b) que efectivamente este fue atribuible a la actuación del Juez Primero de lo Mercantil, quien violó derechos constitucionales y cuya responsabilidad, según interpretó la Sala de lo Constitucional, ha sido desplazada al Estado.
De conformidad a la demanda, así como de la prueba pertinente relacionada, en el romano III de los considerandos de la presente, proporcionan elementos de juicio suficientes para determinar que existe la obligación del Estado de El Salvador de pagar los daños y perjuicios causados a los demandantes, debiendo verificarse de modo preciso y justo el rubro de la pretensión, atendiéndose, igualmente, a las concepciones expuestas, en el romano VI, por lo que es procedente declarar el valor líquido de lo reclamado, según corresponda en justicia y mérito de aquellas pruebas, así:
A) DAÑO EMERGENTE.
En este rubro, que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimentó el perdidoso; el actor manifestó que el inmueble fue rematado por una cantidad inferior al valor real del inmueble, solicitando para tal efecto que se practicara valúo en el tantas veces mencionado inmueble, para determinar su precio a la fecha en que se vendió en pública subasta, es decir, al año dos mil, para lo cual los peritos […], concluyeron que el valor del inmueble al año dos mil era de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE 60/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($59,967.60). Y siendo que, el inmueble fue rematado por la cantidad de CIEN MIL COLONES equivalentes a ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,428.57), esta Cámara deberá resarcir la cantidad que dejó de percibir por la venta del inmueble, atendiendo a su valor real, debiendo descontarse la cantidad pagada en el remate, pues esa sirvió para cancelar una deuda que tenían los [ demandantes], con el BANCO [acreedor], y de la cual resultó saldo a favor de los ahora demandantes, devolviéndoseles la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tal tal como consta […], en la fotocopia de la compulsa realizada en el proceso ejecutivo en el que se remató el inmueble, es decir lo que hubiese obtenido si el inmueble se hubiese vendido en base a su valor real, lo cual dejaron de percibir, por lo que hay un empobrecimiento económico que habrá de resarcir.
De lo anterior se infiere, que la base del remate debió ser por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PUNTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que son las dos terceras partes de su valor, tal como establece el Art. 635 Pr.C., la que deberá aplicarse a la liquidación respectiva.
[…]
En síntesis, es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en su demanda, en cuanto a las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, con las modificaciones de mérito estimadas en las tabulaciones que anteceden, por un total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PUNTO SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($34,835.62), en concepto de daño emergente y lucro cesante dejados de percibir".