[RECURSO DE APELACIÓN]
[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

 

"Con el fin de establecer la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso que ha sido interpuesto por el [impetrante], corno apoderado general judicial del [demandante] y siendo competente este Tribunal, tanto en grado corno en territorio, se procede a examinar si en el escrito de la alzada, se cumplen los requisitos legales exigidos, tanto de forma como de fondo, con apego a los Arts. 511, 512 y 513 CPCM, esto último con la eventual condena a la multa que dicha disposición establece en caso de inadmisibilidad.-

SUJETO

El impetrante tiene la calidad de sujeto de la apelación, ya que actúa en calidad de apoderado general judicial del [demandante], por lo que su interés está legitimado, a quien la resolución apelada le es desfavorable.- 

FORMA

Se cumple con tal requisito, en vista de que se ha presentado por escrito, Arts. 511 Inc. 2° y 512 CPCM.-

PLAZO

Se llena este requisito pues el auto apelado fue notificado a la parte demandante a las catorce horas trece minutos del día quince de los corrientes, y el escrito de apelación fue interpuesto el día diecisiete del corriente mes y año, es decir, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la respectiva notificación, tal como lo establece el Art. 511 Inc. primero del CPCM.-

PROCEDENCIA

Interpuesto el recurso de apelación en tiempo y en atención al auto que dio origen al mismo, conviene hacer las siguientes consideraciones:

 

[RESOLUCIONES Y AUTOS RECURRIBLES]

 

El Título Tercero del CPCM, referente al recurso de Apelación, específicamente el Art. 508, establece expresamente que son recurribles: a) Las Sentencias; b) Los autos que pongan fin al proceso y c) Las resoluciones que la ley señala expresamente.-

El auto de que se trata, es de aquellos que le ponen fin al proceso; sin embargo, es necesario analizar la normativa procesal vigente a la luz de los principios rectores del nuevo proceso, a fin de dilucidar si efectivamente es apelable.-

 

[RECURSOS ADMISIBLES EN EL PROCESO EJECUTIVO]

 

El proceso ejecutivo, es un proceso tipificado en el Código Procesal Civil y Mercantil como especial, ya que tiene características esenciales que lo distinguen de la tramitación respecto a la de los demás, las cuales se han rescatado de la anterior legislación como por ejemplo, el pronunciamiento del decreto de embargo aún antes de hacérsele saber al deudor tal providencia, para evitar que éste dilapide sus bienes en perjuicio del acreedor; acto que tiene su asidero legal en el Título Tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente de los Arts. 457 al 468.-

 

Con relación a los recursos admisibles en esta clase de procesos, el Art. 461 CPCM, reza: “El auto que rechace la tramitación de la demanda admitirá recurso de apelación. Contra el auto que admita la demanda y decrete embargo de bienes no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno.”

De la lectura del artículo trascrito, podrá pensarse que la resolución de que trata el recurso es apelable; sin embargo, el contexto de la misma obedece a una ilación y consecuencia lógica de la disposición anterior; es decir, el Art. 460 CPCM, el cual establece en su inciso segundo: "Si el Juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión.” (El subrayado es nuestro).-

 

[INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES DEL PROCESO COMÚN PARA  DETERMINAR LA RUTA A SEGUIR CUANDO EL ACTOR NO CUMPLE DENTRO DEL PLAZO LEGAL LAS PREVENCIONES SOBRE DEFECTOS SUBSANABLES]

 

Del tenor de esta última disposición, queda evidenciado que existe un vacío legal, puesto que el legislador estableció que es lo que debe hacer el Juez cuando la demanda contiene defectos insubsanables, pero no dijo nada cuando el actor no cumple dentro del plazo establecido, la prevención que para corregir los defectos subsanables se le hizo. En este caso, es necesario acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas e integrar la normativa procesal en cumplimiento a lo establecido en el Art. 19 CPCM.-

Así, por integración de la norma, resultan aplicables las que son generales del proceso común, referentes a la improponibilidad e inadmisibilidad de la demanda, reguladas en los Arts. 277 y 278 CPCM, ya que éstos aclaran los efectos y cuales son los recursos que son admisibles para cada caso.

 

[IMPROCEDENCIA CONTRA LA DECLARATORIA DE INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA]

 

En el de improponibilidad, como se indica, no es necesaria prevención alguna, ya que se trata de vicios o defectos insubsanables, por lo que admite apelación; en el segundo caso, que es el que nos atañe, por tratarse de defectos de forma, si es dable la prevención con el fin de que dichos defectos sean subsanados; pero, una vez pasado el plazo concedido para subsanarlos, sin que la prevención sea atendida, la demanda deberá ser declarada inadmisible, dejando expedido el legislador para esta clase de resolución, únicamente el recurso de revocatoria; no obstante que el proceso ejecutivo tiene un trámite especial a seguir.-

De lo anterior se colige, que la inadmisibilidad de la demanda a que se refiere el Art. 278 CPCM, en aplicación al caso que nos atañe, puede considerarse como una excepción a la regla general del Art. 508 CPCM, que se refiere a las resoluciones que son apelables, pues a pesar de que aquélla es una resolución que pone fin al proceso, no admite apelación, solo recurso de revocatoria.-

En conclusión, cuando el Art. 461 CPCM, se refiere al rechazo de la demanda, no se está refiriendo al rechazo por falta de formalidades subsanables, pues en tal caso no se decide sobre el fondo del asunto, sino que se está refiriendo específicamente a la improponibilidad de la demanda, por defectos de fondo insubsanables en la pretensión, procediendo en tal caso, el recurso de apelación.-

En todo caso, por la declaratoria de inadmisibilidad, que es una clase de rechazo in límine, la ley deja a salvo el derecho material al actor, lo que implica que éste puede entablar nuevamente la demanda subsanando los defectos de forma advertidos por el Juez, o ya sea corrigiendo la prevención y seguir con el trámite correspondiente, esto en su momento procesal. En este sentido, resulta que no sería lógico la tramitación del recurso de apelación en esta instancia, cuando lo que más le convendría al actor para obtener una respuesta más rápida y satisfactoria a su pretensión, es preparar e iniciar nuevamente la acción.-

Por la razón anterior, esta Cámara es del criterio, que la resolución de la que se ha recurrido, no es apelable de conformidad a lo que establece el Art. 278 CPCM, aclarando que la misma, no pudo ni puede acarrear perjuicio alguno para el actor, ya que le queda a salvo su derecho material.-

Ahora bien, tomando en cuenta que la conclusión antes expuesta, deviene de un análisis e interpretación un poco exhaustiva de la norma procesal y no de una aplicación simplista y literal del Art. 461 CPCM, es obvio que ha habido una confusión justificable en la interpretación de la norma por parte del actor; razón por la que esta Cámara considera que no ha habido abuso de su derecho de apelar y por ende, no es procedente imponer la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM, respecto a este criterio.-

 

Pero, resulta que no solo el antes relacionado es motivo de inadmisibilidad del recurso, sino además el apelante no le da cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 511 párrafo segundo, del CPCM, ya que su escrito de interposición, además de ser escueto, no manifiesta de forma clara y precisa cuales son los motivos o razones, por las cuales no está de acuerdo con la resolución pronunciada por la Juez a quo, y por ello apela ante esta Instancia, ya que solo se limitó a manifestar sin motivación alguna, que interponía el recurso, por no compartir el criterio jurídico que fundamenta la resolución apelada; por ello se observa la falta de diligencia por parte del profesional antes mencionado, en la lectura del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles, sobre todo en el Art. 511 párrafo segundo, del CPCM, en cuanto a los parámetros que deben cumplirse al interponer dicho recurso, ya que esta es una razón para declarar inadmisible el recurso de apelación; no obstante lo anterior, esta Cámara omite la sanción, por considerar que debido a la confusión que surge del rechazo de la demanda a que alude el Art. 461 CPCM, como se ha dejado expuesto, por esta vez se estima que no hubo abuso del derecho al apelar, debiéndose tomar en cuenta que esto no ocurrirá para casos futuros, por lo que se le sugiere al referido profesional, que en lo sucesivo no cometa ese yerro, ya que si insiste nuevamente en interponer un recurso en iguales circunstancias, se entenderá que se está abuzando de su derecho y entonces si será acreedor a la multa que impone el Art. 513 CPCM.-"