[DETENCIÓN POR EL TÉRMINO DE INQUIRIR]
[POSEE LÍMITES TEMPORALES CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES Y CARACTERÍSTICAS DE PROVISIONALIDAD Y EXCEPCIONALIDAD]
"A. En relación al plazo para el mantenimiento de la detención por el término de inquirir, la Constitución de la República ha dispuesto en el artículo 13 inciso 3º que no podrá exceder de setenta y dos horas, debiendo en dicho plazo la autoridad judicial definir, entre otros aspectos, lo relativo a su derecho de libertad, ya sea a través de la imposición de una medida cautelar o la orden de ponerlo en libertad irrestricta.
La detención por el término de inquirir, en primer lugar, al constituir una medida cautelar es de carácter excepcional, es decir, que su imposición está supeditada a que constituya el único medio para vincular a la persona a quien se imputa un delito. Tiene un carácter temporal que, como se ha señalado, ha sido dispuesto constitucionalmente para su ejecución. Es de índole personal, lo que implica la obligación para la autoridad que la dicta de exponer las razones que permiten avalar la imposición de esta restricción.
Lo anterior permite acotar que por sus características la detención por el término de inquirir no puede mantenerse más allá del plazo dispuesto para ello, y justamente frente a su expiración la autoridad que se encuentre en conocimiento de la imputación, deberá considerar, luego del análisis de las características mencionadas, la procedencia de ordenar la restricción a la libertad del procesado, a través del título de detención que corresponda, detención provisional o cualquier otra medida a la libertad del procesado.
Con lo dicho, puede aseverarse que la restricción al derecho de libertad de la persona a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo, producto de la detención por el término de inquirir, tiene rango constitucional no solo respecto a la posibilidad de su imposición por la autoridad competente sino en cuanto al plazo máximo dispuesto para que sea legítima.
Ahora bien, respecto a la detención provisional debe decirse que al igual que la precedente es una medida de carácter excepcional, provisional y personal; por lo que su vigencia estará supeditada al cumplimiento de estas, de acuerdo al análisis que deberá efectuar la autoridad judicial competente en las distintas fases del proceso penal. Además, a diferencia de la administrativa y la de inquirir, en la Constitución se ha dispuesto que sea por ley la fijación –entre otros supuestos– de su plazo de vigencia dentro del proceso penal, dicha circunstancia se encuentra regulada en la legislación procesal penal aplicable, art. 6.
Esto es así porque dicha medida se da en el marco del proceso penal en el que para su imposición se han tenido en cuenta las posturas de las partes a efecto de determinar el cumplimiento de los presupuestos procesales que la legitiman –apariencia de buen derecho y peligro de fuga– y su carácter instrumental respecto al proceso penal abierto, en el que se haya determinado la necesidad de vincular al imputado a través de ella.
B. Los conceptos indicados tienen soporte en la jurisprudencia constitucional al haberse dispuesto -verbigracia resolución de HC 90-2007, del 05/03/10-, que la detención por el término de inquirir constituye una “detención judicial confirmatoria”, de naturaleza cautelar. Lo anterior implica que la mencionada medida se reviste –como se acotó- de las características que le son propias, específicamente de la provisionalidad o temporalidad.
Sin embargo, la temporalidad en la detención por el término de inquirir tiene límites propios establecidos en el artículo 13 inciso 3º de la Constitución, el cual dispone: “[l]a detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, (…) a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.” Por tanto, la referida norma constitucional garantiza al justiciable la seguridad jurídica de que no será objeto de una restricción a su derecho de libertad personal más allá del límite temporal indicado, pues dentro del plazo que señala la mencionada disposición constitucional debe decidirse sobre la libertad de la persona, la imposición de la detención provisional o de medidas cautelares restrictivas de la libertad.
El término de inquirir comprende entonces, el tiempo que el detenido, a disposición del juez, se mantiene privado de libertad en tanto aquel decide sobre su situación personal respecto a la referida libertad; es decir, este plazo perentorio señalado en la Constitución, impide que, luego de transcurrido, una persona permanezca privada de su libertad sin que haya un pronunciamiento jurisdiccional sobre su situación jurídica, ya sea restableciendo el goce del citado derecho, o bien confirmando la restricción del derecho de libertad personal.
[AGRAVIO IMPLICA QUE EL ACTO LESIVO SIGA SURTIENDO EFECTOS JURÍDICOS]
[...] C. Establecidos así algunos caracteres y el régimen jurídico de los tipos de detención que puede enfrentar un procesado, importa ahora puntualizar que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el agravio constituye uno de los elementos integradores de la pretensión de hábeas corpus, a efecto de su procedencia; de forma que, cuando se solicita la protección constitucional, la persona debe efectivamente encontrarse afectada en las categorías relacionadas en el artículo 11 inciso segundo de la Constitución, directamente por las actuaciones u omisiones contra las cuales se reclama, o bien, debe encontrarse pronta o inminente a sufrir tal situación (sobreseimiento HC 22-2007 de fecha 07/09/2007).
En consecuencia, cuando se inicia un hábeas corpus respecto a un acto reclamado que ya no sigue surtiendo efectos, se produce un vicio en la pretensión, pues el agravio ha desaparecido, volviéndose innecesaria la continuación del proceso constitucional.
[DILACIONES INDEBIDAS]
[COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE ELLAS CUANDO INCIDEN EN EL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL]
[...] 1. Antes de emitir el dictamen que corresponda es preciso acotar, que no forma parte de la competencia de esta Sala en materia de hábeas corpus, verificar y controlar el mero cumplimiento de los plazos dispuestos por el legislador en un proceso penal; sin embargo, sí está facultada para tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso de esa naturaleza, cuando los mismos supongan una incidencia directa en el derecho fundamental de libertad.
En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional en la que se encontraba la favorecida al momento de solicitud de este hábeas corpus, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente, v.gr. resolución HC 13-2008 del 07/05/10.
[PARÁMETROS PARA CALIFICAR EL PLAZO RAZONABLE Y PARA PRECISAR LA VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES]
Al respecto hemos de mencionar, que aún y cuando este Tribunal ha tenido por justificada la prórroga de determinados procesos penales, en atención a la complejidad de los mismos, también ha sido enfático al establecer la imposibilidad de avalar un abuso excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando se encuentren personas en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional, como medio para garantizar las resultas del proceso.
Y es que, la razonabilidad del plazo en los procesos penales forma parte del derecho a defensa en juicio, en el entendido del derecho que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad en el menor tiempo posible, a efectos de resolver de forma rápida la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad que sufra a causa de un proceso penal. Su determinación requiere de los siguientes parámetros: a) existencia de los denominados “plazos muertos”, o períodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; b) complejidad del caso; y c) comportamiento de las partes.
[...] -Que entre el día veintidós de noviembre de dos mil siete, fecha inicialmente programada para la realización de la audiencia preliminar, al día veintinueve de mayo de dos mil ocho, no se realizó ninguna actividad probatoria que justificara ese tiempo de instrucción del proceso.
[...] En relación a dichas suspensiones este Tribunal advierte que entre la suspensión de la primera audiencia preliminar del veintidós de noviembre de dos mil siete –debido a la falta de comunicación a la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia- y la segunda fecha de programación, tres de marzo de dos mil ocho, transcurrieron aproximadamente tres meses y nueve días, sin que se expresara ninguna circunstancia que permitiera conocer las razones para disponer de ese tiempo; de igual manera aconteció con la reprogramación de la audiencia del tres de marzo de dos mil ocho al veintinueve de mayo de dos mil ocho, pues entre ambas también transcurrió un período prolongado de aproximadamente dos meses y veintiséis días, cabe señalar que está última tampoco se llevó a cabo.
A partir de lo anterior, es evidente que la autoridad demandada generó un retraso injustificado en la práctica de la audiencia preliminar en el proceso penal que se instruyó en contra de la favorecida, sin que existieran razones válidas que lo justificaran, sobre todo porque, como se acotó, dicho tribunal señaló las reprogramaciones de audiencias preliminares en espacios de tiempo muy distantes entre sí.
De tal manera que el cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional durante un exceso en el plazo de instrucción que al momento de solicitud de este hábeas corpus –siete de julio de dos mil ocho- había durado aproximadamente siete meses con quince días dejó de ser válido, pues ya no cumplía con los fines del proceso, cuyo objeto debe asegurar de manera provisional.
[...] En ese sentido, es dable reconocer la violación constitucional al derecho de defensa en juicio, seguridad jurídica y presunción de inocencia por no haberse procesado a la favorecida en un plazo razonable, violaciones que incidieron en su derecho de libertad física por cuanto cumplió detención provisional durante el exceso del plazo de instrucción; demora que desnaturalizó la finalidad que persigue dicha medida cautelar.
[AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES]
[RECHAZO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDAS DEBE SER MOTIVADO]
[...] Los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal derogado señalan que la audiencia mencionada puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno, en cuyo caso el juez ordenará su realización siempre y cuando la petición no sea repetitiva, dilatoria o impertinente. Además, si el imputado se encuentra en detención o internación provisional, debe señalarse de oficio cada tres meses.
[...] En razón de ello es importante que el solicitante de la audiencia de revisión de medidas cautelares explique las razones que le motivan a formular tal petición, ya que a partir de ellas el juez podrá determinar su pertinencia o su carácter reiterativo o dilatorio. Empero, ello no significa que el juez pueda pronunciarse en el examen de la solicitud respecto a la suficiencia de las variaciones para modificar o no la medida cautelar y emitir una decisión de fondo sobre la petición efectuada por el imputado o su defensor; pues señalada alguna modificación de las circunstancias en que se impuso aquella o habiéndose advertido que la demostración de tal variación se llevará a cabo en el desarrollo de la audiencia, el juez o tribunal deberá ordenar la misma, para que tales aspectos sean debatidos por las partes.
Por tanto, esta Sala, en el momento de analizar una pretensión como la planteada, debe verificar no solamente si la audiencia fue denegada con base en los supuestos establecidos en la ley sino además si su concurrencia fue justificada debidamente por el juez o tribunal, ya que caso contrario podría existir transgresión al principio de legalidad y/o a los derechos de defensa, audiencia y seguridad jurídica, en su caso.
[…] De lo anterior esta Sala advierte, que la Jueza de Instrucción de Ciudad Delgado en el auto de folios 302 a 303 emitió una decisión de fondo respecto a la petición planteada por la defensa técnica de la ahora favorecida, pues aún y cuando esta –según lo señala la misma autoridad jurisdiccional- había aportado un elemento probatorio nuevo, tendente a demostrar el arraigo laboral de la señora [...], la referida autoridad jurisdiccional sin antes posibilitar el ejercicio del contradictorio, hizo una valoración del mismo y determinó que no era suficiente para demostrar el mencionado arraigo laboral.
Lo expresado deja de manifiesto que la negativa de realizar la audiencia de revisión de medidas a petición de parte, de fecha once de diciembre de dos mil siete, no lo fue sobre la base de los supuestos establecidos en el artículo 307 Pr. Pn., es decir, que fuera repetitiva, dilatoria o impertinente, sino de una valoración anticipada de los elementos de prueba aportados por la defensa de la señora [...].
[AUDIENCIA CELEBRADA EN FORMATO PRE ELABORADO NO GARANTIZA PRINCIPIO CONTRADICTORIO Y VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA]
No obstante, contrario a lo afirmado por el peticionario, también se advierte que la Jueza de Instrucción de Ciudad Delgado sí llevó a cabo audiencias especiales de revisión de medidas de carácter obligatorio; sin embargo, dicha circunstancia per se no garantiza el ejercicio del contradictorio, pues según se pudo observar el acta de tres de marzo de dos mil ocho –folio 342 al 343- está asentada en formato pre elaborado.
Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido categórica al determinar que el debate obligatorio que se debe generar en las audiencias de revisión de medidas, se imposibilita cuando existe un formato previamente elaborado por el tribunal cuyos espacios son llenados de manera mecánica, sin atender a las especificidades de cada caso y los planteamientos realizados por las partes. Y es que, la utilización de formatos pre elaborados –en las audiencias de revisión de medidas- se traduce en que la decisión sobre la continuidad o no de la detención provisional se encuentre carente de motivación, y sin análisis de los argumentos de las partes, y ello también implica vulneración al derecho de defensa, v.gr. resolución de HC 13-2008 del 07/05/2010.
Finalmente se advierte, que la Jueza de Instrucción de Ciudad Delgado –folios 354 a 356- menciona como parte de sus argumentos para no otorgar la sustitución de la medida cautelar que –pese a haber concluido la etapa de instrucción- no se habían rebasado los plazos máximos previstos en el artículo 6 del Código Procesal Penal.
Al respecto, debe decirse que si bien es cierto en el presente caso no se rebasaron los plazos máximos previstos en el artículo 6 del Código Procesal Penal, tales términos atienden a circunstancias especiales o complejas de la instrucción de un proceso penal, pero es de tener en cuenta que la medida cautelar de detención provisional, debe conservar siempre su carácter temporal y ello implica que no puede mantenerse indefinidamente y sin justificación alguna, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, es decir, la restricción de libertad debe ser en principio excepcional, necesaria y proporcional al hecho que se ventila y a los intereses o derechos afectados por su aplicación, en igual sentido resolución de HC 13-2008 del 07/05/10.
En coherencia con lo anterior, esta Sala también ha señalado que el legislador no señala plazos específicos de duración de la detención provisional, pues en cada caso la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso estimará su procedencia y, por tanto, su continuidad o cesación. Tal señalamiento, además, no sería viable a partir de la naturaleza de la medida cautelar, pues la temporalidad y revocabilidad que la caracterizan suponen la constante evaluación de las condiciones en que aquella fue decretada, de manera que si estas varían sustancialmente disminuyendo o desvaneciendo la apariencia de buen derecho o el peligro en la demora, podría sufrir modificaciones en cualquier estado del proceso penal e independientemente del cumplimiento de algún plazo procesal, v.gr. sentencia de HC 259-2009 del 17/09/10.
Por tanto, no es dable para la autoridad jurisdiccional utilizar un argumento como el aludido, para negarse a sustituir la detención provisional, pues como se dejó establecido, lo único que señala el legislador es un límite máximo que en ningún momento puede sobrepasarse, pero no así la duración de la medida cautelar, la cual -en atención a lo expuesto- vendrá determinada por el mantenimiento o variación de los presupuestos que llevaron a imponerla.
En razón de lo expresado, esta Sala reconoce que en el caso concreto aconteció vulneración al principio de legalidad, derecho de defensa, seguridad jurídica y presunción de inocencia de la señora [...], pues se mantuvo la detención provisional negando de manera infundada la audiencia de revisión de medidas cautelares, y cuando fue realizada se utilizó un formato pre elaborado, por lo que dichas vulneraciones así deberán declararse.
[EFECTO RESTITUTORIO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS]
VIII. Reconocidas que han sido las violaciones constitucionales con incidencia en el derecho de libertad de la ahora favorecida, hemos de indicar, que dado que la condición jurídica de la beneficiada ha variado respecto a la que tenía al momento de promoverse el presente proceso constitucional, el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizado no tiene ninguna incidencia en la condición actual en que se encuentre la señora [...].
Empero, ante la imposibilidad de restituir el derecho violado, queda expedita el acceso a la vía idónea, a fin de que si la beneficiada estima pertinente, pueda obtener una eventual indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo que se produjo su restricción al derecho de libertad como consecuencia del exceso en el plazo de instrucción y por la omisión de realizar las audiencias de revisión de medidas cautelares a petición de parte, v. gr. sentencia de HC 127-2005 de fecha 31/10/2006."