[PARTICIÓN DE BIENES]
[NATURALEZA]
"La partición es la división y repartimiento que se hace de una cosa común entre las personas a quienes pertenece. La división de la comunidad viene simplemente a determinar y singularizar qué pertenece a cada uno en la comunidad. La división de las cosas comunes y las obligaciones y los derechos que de ella resulten se sujetan a las mismas reglas que en la partición de herencia, de conformidad a lo establecido por el Art. 2064 del Código civil.- …Argumentaciones y motivaciones judiciales de Cámaras de lo Civil, 2003, 2004, 2005, pag. 316.
Por otra parte, el Art. 1196 C.C., establece: "Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario."
De lo anterior se colige que, ningún comunero o coasignatario puede ser obligado a permanecer en la indivisión, pues el derecho de determinar o singularizar, mediante la actuación judicial correspondiente, la porción del inmueble que le corresponde en la cosa común, le nace de su derecho de propiedad consagrado en la Constitución, y podrá pedirse "siempre" con tal de que no se haya estipulado lo contrario.-
En este sentido, la Partición, tiene un efecto declarativo, no hace mas que reconocer un derecho de dominio ya existente, no lo constituye porque según la ley, cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido...Nociones de derecho hereditario, Roberto Romero Carrillo, Pág. 351.
[OTORGAMIENTO DE FACULTAD ESPECIAL AL APODERADO PARA INICIAR DILIGENCIAS NOTARIALES DE PARTICIÓN NO EXCLUYE EL ENCARGO DE PROMOVERLAS VÍA JUDICIAL]
Ahora bien, con relación a que el [abogado demandante], no esta facultado para promover el presente juicio, debido a que la cláusula especial inmersa en el poder general Judicial agregada en autos, lo faculta únicamente a iniciar ante notario diligencias de jurisdicción voluntaria de partición, esta Cámara es del criterio, que lo esencial en este caso, no es la forma o el vocablo que se utilice para definir el trámite a utilizar para verificar la particion, el que constituye en si, el medio, sino el encargo que se le da al Apoderado, es decir el fin, en este caso que se realice la partición del inmueble del cual la parte actora es comunera; el hecho que no se halla designado el vocablo juicio, en el poder, no le obstaculiza al Apoderado de cumplir con su encargo por otra vía distinta, en este caso, la vía judicial, que por cierto ofrece mejores garantías para el cumplimiento del mandato. Con relación al vocablo "juicio" a que alude el apelante en su expresión de agravios, éste no esta referido única y exclusivamente al concepto de proceso jurisdiccional, el proceso por antonomasia, sino que, se amplia a la idea de trámite, de actividad dinámica destinada al pronunciamiento de una decisión, eventualmente conflictiva con el interés o derecho de unas persona… Catálogo de jurisprudencia Derecho Constitucional Salvadoreño, Año 1993, Pág. 245... En este mismo contexto debe de tomarse el vocablo "diligencia", que en sentido amplio, debe de interpretarse como el trámite, independientemente de cual sea, siempre y cuando sea legal, que deberá seguirse para llevar a cabo la partición del inmueble en referencia.
[PROCEDENCIA DE LA PARTICIÓN NO OBSTANTE, EN EL CASO PARTICULAR, LAS IRREGULARIDADES RESPECTO DE LOS NOMBRES DE LAS PARTES]
Con relación, a la alegación de la nulidad del emplazamiento, esta Cámara es del criterio, que éste se ha verificado en la forma prevista por la ley, (Art. 210 Pr.C.) no obstante la aseveración que hace el apelado con respecto a que el demandado se encuentra fuera del país, ya que esta circunstancia, no fue probada en autos, y por ende, no tiene efectos en el proceso. Respecto, a que el nombre del demandado que aparece en la demanda, difiere al nombre real de su mandante, esta circunstancia, pudo haber sido denunciada mediante la excepción correspondiente, por lo que al no haberlo hecho, quedó subsanado en la secuela del proceso.
Por último, se advierte que la alegación del apelante, con relación a que en el fallo de la sentencia, se menciona erróneamente el nombre de las partes, es válida, ya que efectivamente se autorizó que se procediera a la partición del inmueble propiedad de los señores […], lo cual es erróneo, debido a que el primer nombre de la parte actora es: […], y no […]; y el primer nombre del demandado, según se comprobó en autos es: […], no […].
También tiene razón, la parte apelante, en cuanto a que el Juez aquo, no obstante se le pidió, no tuvo por parte al señor [...], ni le dio intervención formalmente a su Abogado; sin embargo, como posteriormente se le notificó, tanto la apertura a pruebas como la sentencia de merito, materialmente, no se privó a dicho demandado de la oportunidad de defenderse ni de aportar pruebas, por lo que tal situación no afectó en nada ninguno de sus derechos, ni acarrea una nulidad insalvable en el juicio. De todas maneras, es preciso hacerle ver al Juez de la causa, que en lo sucesivo, sea mas cuidadoso en sus actuaciones, especialmente al momento de darle respuesta a las peticiones que hacen las partes, pues eventualmente podría violentar alguno de sus derechos.
De esta forma, queda evidenciado, que la sentencia apelada, en cuanto lo principal, es decir, a la procedencia de la partición, esta conforme a derecho, sin embargo debe de reformase en cuanto a los nombres de las partes, ya que el Juez Aquo, los consignó incorrectamente."