[SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA]
[CONDICIONES QUE HABILITAN EL CONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS]
“No obstante lo anterior, durante la tramitación de este proceso constitucional, este Tribunal advirtió que al momento de plantearse el presente hábeas corpus, ya existía una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en el proceso penal seguido en contra de los señores […] o […] y […] , por el delito de violación agravada en perjuicio de la menor […]; en razón de que, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente remitió mediante oficio número 995, certificación de algunos pasajes del proceso penal seguido en contra de los ahora favorecidos, y consta a folio 14 que la Cámara - de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, por medio de auto del día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, señaló que una vez transcurrido el término de ley, sin que ninguna de las partes manifestara su intención de interponer el recurso de casación, declaró ejecutoriada tal sentencia, adquiriendo firmeza.
Así, ante la existencia de una sentencia condenatoria firme en contra del favorecido de este proceso constitucional debe acotarse, que esta Sala ha expresado en su jurisprudencia, que la cosa juzgada en su sentido formal significa firmeza, y dentro del proceso produce la inimpugnabilidad de una resolución y la ejecutabilidad de la misma; mientras que en su sentido material, implica que el objeto procesal no pueda volver a ser investigado, ni controvertido, ni propuesto en el mismo proceso, y en ningún otro posterior, siendo ésta la regla general, v.gr sobreseimiento de hábeas corpus número 53-2009 de 14/05/2010.
Ahora bien, este tribunal también ha reconocido en su jurisprudencia, la posibilidad de examinar una pretensión constitucional originada en un proceso en el que exista un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada cuando concurran alguno de los siguientes supuestos: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional, pero la autoridad correspondiente no se pronunció conforme al mismo; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, lo cual se verifica con rigurosidad en cada caso particular, con el objeto de no desconocer los efectos de la cosa juzgada ya señalados, v.gr, sentencia de hábeas corpus número 89-2009 de 14/05/2010.
En razón de lo expuesto, se procedió a constatar si se cumplía con alguna de las excepciones aludidas, ya que a través de ello debe llegarse a una de dos conclusiones: i) que, considerando el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, pueda verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de reclamación que dicho proceso prevé; h) que la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega, v.gr. sobreseimiento de hábeas corpus número 532009 de 14/05/2010
[IMPOSIBILIDAD PARA CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO POR NO CONCURRIR NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES HABILITANTES]
[…] Ahora bien, en el análisis del caso concreto, de la certificación del proceso penal en estudio, se constata que se interpuso recurso de apelación de la sentencia condenatoria dictada por el Juez Segundo de lo Penal de San Vicente, ahora Juez Segundo de Instrucción de San Vicente; y respecto de tal medio impugnativo, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, ubicada en San Vicente, confirmó la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en contra de los imputados, por estar arreglada a derecho
Al respecto se tiene que —como se señaló—, con fecha cuatro de enero de dos mil uno, la Cámara de la Tercera Sección del Centro, declaró ejecutoriada la sentencia definitiva; en virtud de que la resolución pronunciada en apelación, no se interpuso recurso extraordinario de casación (folio 14). Por otra parte, la solicitud que dio inicio al presente proceso de hábeas corpus fue presentada el día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, fecha en la que, indiscutiblemente, la sentencia condenatoria aludida ya se estaba ejecutando.
En ese sentido, a pesar que la configuración del proceso, instaurada en el Código Procesal Penal del año de mil novecientos setenta y cuatro, permitía al imputado o a su defensor ejercer una serie de actuaciones dirigidas a reivindicar los derechos fundamentales ahora reclamados, éstos no aquejaron las supuestas vulneraciones constitucionales que ahora se exponen pues se ha verificado en la certificación de los pasajes del proceso penal remitido a esta Sala y no consta que se haya planteado algún reclamo en los términos expuestos en el presente proceso constitucional.
De manera que se incumple una de las condiciones establecidas jurisprudencialmente por este tribunal para pronunciarse respecto a una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo en consecuencia imposible pasar al análisis de fondo del asunto planteado.
Finalmente es de agregar que la rigurosidad con que esta Sala analizó las condiciones de procedencia de la pretensión planteada, exigiendo para el caso particular la utilización de algunos mecanismos idóneos dentro del proceso penal, es consecuencia de que el solicitante del hábeas corpus pretendía el conocimiento de violaciones constitucionales ocurridas dentro de un proceso, en el que mediaba sentencia definitiva ejecutoriada con anterioridad a la iniciación del proceso constitucional de hábeas corpus.”