[JUICIO EJECUTIVO]
[CUANTÍA DE LOS INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS DEBE COMPUTARSE HASTA LA FECHA EN QUE EL EJECUTANTE QUEDE TOTALMENTE PAGADO DE SU CRÉDITO]
“VI.- Que al respecto es necesario expresar que, al hablar del juicio ejecutivo, se hace referencia a un procedimiento breve y sumario que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, con el objeto de exigirle el pago de una cantidad líquida que se le debe, la cual es de plazo vencido y en virtud de un documento indubitado; esto es, un instrumento o título ejecutivo; de lo anterior podemos enunciar los requisitos siguientes: a) Un títulos que conforme a la ley tenga fuerza ejecutiva, es decir, que traiga aparejada ejecución; b) Un acreedor legítimo o persona que tenga derecho para pedir; c) Un deudor cierto; y d) Una obligación exigible, o sea una deuda líquida de plazo vencido.
Que en el caso de vista, el argumento en el cual el apelante fundamenta su agravio, como ya se dijo, consiste en que el Juzgador ha establecido que los intereses convencionales del seis por ciento anual, y los intereses moratorios del cinco por ciento anual, deben pagarse, los primeros, a partir del veinte de diciembre de dos mil ocho, y los segundos a partir del veintitrés de marzo del dos mil nueve, hasta el día diecisiete de febrero del presente año, que es la fecha de pronunciamiento de la sentencia recurrida; y, a su juicio, deben cancelarse hasta la extinción de la deuda, es decir, hasta que la deuda quede solventada.
Que es preciso expresar que el juicio ejecutivo, como juicio extraordinario y de carácter especial, está estructurado en dos fases; la primera, de conocimiento; y la segunda, de ejecución; también llamadas período de procedimiento ejecutivo y período de procedimiento de apremio. La primera fase comprende el embargo, traba y depósito de los bienes del deudor, oposición y excepciones de éste, prueba y sentencia; y la segunda fase, contiene los trámites precisos y sumarísimos para la venta y adjudicación de los bienes del ejecutado; es decir, la ejecución y el cumplimiento de la sentencia.
Que la sentencia dictada en todo juicio ejecutivo en contra del deudor puede ser de remate de los bienes embargados, o de pago; es de remate cuanto se ordena la subasta de los bienes embargados para pagar con su producto al ejecutante lo que reclama; y es de pago cuando ordena satisfacer la reclamación del acreedor con el dinero, créditos, cuerpo cierto o deuda genérica embargados.
Que en el caso en concreto, el Juez A quo fijó el pago de los intereses convencionales y moratorios hasta el día de la sentencia, que es la resolución judicial o acto de decisión con que termina la primera etapa o período del juicio ejecutivo, pero aún queda pendiente la ejecución y cumplimiento de la sentencia dictada, que constituye la fase de ejecución con la que termina el juicio ejecutivo; que, para el caso de vista, debe ser cumplida con la solución o pago efectivo de la obligación contraída por los ejecutados […]; que por ello, la cuantía de los intereses convencionales y moratorios pactados o réditos caídos deben entenderse que cuentan hasta el día que el ejecutante quede totalmente pagado, es decir, satisfecho íntegramente su crédito; que, por tal razón, deberá accederse a lo pedido por la parte apelante, con la debida aclaración que lo procedente en el caso de vista es que el fallo debe reformarse y no revocarse como lo pide [la parte demandante]; en consecuencia se reformará la sentencia impugnada únicamente en cuanto a la fecha en que deberán ser cancelados los intereses convencionales y moratorios, por no estar en este punto arreglada a derecho.”