[AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES]
[OBLIGACIÓN DE REVISAR LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO PROVISIONAL CADA TRES MESES]
"A) La audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.
Los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal derogado, dentro de la regulación de la forma en que dicho mecanismo debe llevarse a cabo, señalan que ésta puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud correspondiente. Además, si el imputado se encuentra en detención o internación provisional, debe señalarse de oficio cada tres meses. (Resolución de HC 259-2009 de fecha 17/09/2010).
Ahora bien, con relación al examen de la medida cautelar de detención provisional (o de la medida de internamiento provisional) a señalar de oficio cada tres meses, es de indicar que, según lo dispuesto en el artículo 307 ya mencionado, el mismo constituye una obligación del juez o tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal.
Y es que tal obligación judicial tiene sustento en las características de la medida cautelar referida, especialmente su carácter instrumental así como su provisionalidad y excepcionalidad. De forma que, para que la misma no se desnaturalice y pierda su carácter de medida de aseguramiento de la efectividad del resultado del proceso penal, es necesario que cada cierto tiempo, que el legislador ha fijado sea cada tres meses, se verifique la continuidad o no de las razones que sustentaron la imposición de la misma. De modo que, el juez o tribunal a cargo del proceso penal deberá efectuar revisiones de la detención o internación provisional cada tres meses contados a partir de la última revisión que se hubiere realizado, producto de cualquier medio legal dispuesto (solicitud de parte o de manera oficiosa); o de la última oportunidad en la que se discutió lo relativo a la medida cautelar en cuestión.
Así, la autoridad judicial correspondiente no puede eludir el examen obligatorio y periódico de la medida cautelar de detención provisional, el cual deberá efectuar en una audiencia con las partes que concurran al llamado judicial, según lo dispone la ley. (Resolución de HC 91-2010 de fecha 10/11/2010).
[...] Esta Sala advierte que la Jueza Primera de Instrucción de San Vicente celebró únicamente una audiencia especial de revisión de medidas, y ésta a petición de parte, según acta que consta al folio 196-199, pero con relación a la celebración de la audiencia trimestral para revisar la medida cautelar de detención provisional es de expresar que, según la certificación remitida desde que dicho juzgado recibió el proceso penal instruido en contra del favorecido y decretó auto de instrucción el día veintisiete de junio de dos mil siete en el que ratificó la medida cautelar de detención provisional impuesta al imputado, hasta la presentación de este habeas corpus ante esta Sala de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, no consta el señalamiento y celebración de alguna audiencia de tal naturaleza por parte de la referida autoridad judicial.
Lo anterior significa que el Juzgado Primero de Instrucción de San Vicente eludió su obligación de ordenar de oficio cada tres meses la realización de una audiencia especial para revisar la medida cautelar de detención provisional impuesta al señor [...], transgrediendo lo dispuesto en el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado en detrimento de los derechos de audiencia, defensa y presunción de inocencia del favorecido así como del principio de legalidad, contenidos en la Constitución, al impedir el debate sobre el mantenimiento o modificación de las circunstancias en que se decretó la referida medida cautelar que, a quince meses desde su imposición, podrían no haberse mantenido incólumes.
Por tanto, este Tribunal debe emitir una decisión estimatoria respecto del argumento alegado referido a la no celebración de audiencias especiales de revisión de medidas, pues se ha verificado que la Jueza Primero de Instrucción de San Vicente no garantizó los derechos de audiencia, defensa y presunción de inocencia, con incidencia en la libertad física del favorecido así como la inobservancia del principio de legalidad. (Esta Sala se ha pronunciado en similares términos en la resolución de HC 152-2008 de 06/10/2010).
[DILACIONES INDEBIDAS]
[COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL CUANDO ÉSTAS INCIDEN EN EL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL]
3.- En cuanto al reclamo referido al exceso en el plazo de la instrucción que ha implicado no resolver el conflicto en un plazo razonable y que el favorecido se encuentre en detención provisional, es necesario aclarar que sí es competencia de este Tribunal tutelar al particular frente a dilaciones indebidas advertidas en la instrucción de un proceso penal, cuando aquéllas incidan de manera directa en el derecho fundamental de libertad.
En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que ha sufrido el beneficiado, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente (v. gr., sentencia HC 14-2008 de 07/05/2010).
Así, debe decirse que el derecho a la protección jurisdiccional reconocido en nuestra Constitución, no puede entenderse desligado al tiempo en que debe prestarse por el Órgano Judicial, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue por éste dentro de los términos razonables en que las personas lo reclaman, pues existe la obligación constitucional de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de dictar sin demora la sentencia y realizar su ejecución; exigencia contenida adicionalmente en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[DEBEN TENER UNA CAUSA LEGÍTIMA QUE LAS JUSTIFIQUE]
Respecto al plazo razonable, la doctrina considera que el derecho de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento en el cual se defina su posición frente a la ley y a la sociedad dentro de un término razonable, a efectos de resolver de forma rápida la situación de incertidumbre y de restricción a la libertad que sufra a causa de un proceso penal. Los parámetros para considerar cuando un plazo es razonable han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala, estos consisten en verificar si hubo "plazos muertos", es decir, períodos de inactividad del juez que no estén justificados y que alarguen el proceso; tomando en cuenta además la complejidad del caso y el comportamiento de las partes (v. gr., sentencia de HC 96-2008 de fecha 29/09/2010).
Adicionalmente, debe tenerse claro que la detención provisional, como medida cautelar propiamente dicha, persigue asegurar la eficacia de una resolución definitiva, es decir implica su sujeción a un proceso específico con el propósito de garantizar las resultas del mismo; pero su misma naturaleza cautelar exige que no puede mantenerse indefinidamente, debiendo estar siempre sujeta a plazos máximos de duración, tal circunstancia define su carácter de temporalidad. Este carácter temporal implica que la imposición de la medida debe reducirse al mínimo, pues en la instrucción de un proceso penal debe prevalecer la obligación, y la idea en el juzgador, en virtud de la presunción de inocencia, de que el imputado es inocente en tanto no se establezca legalmente su responsabilidad penal. En razón de ello, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben tramitar el proceso con apego a los plazos legales, y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención provisional —v. gr. resolución de HC 13-2008 de fecha 7/05/2010—.
Respecto a ello, si bien el plazo de la fase de instrucción ha sido contemplado por el artículo 274 del Código Procesal Penal derogado, el cual dispone que su duración máxima no excederá de seis meses a partir del auto de instrucción, claramente se trata de un término legal; el respeto a dicho plazo, cuando el procesado se encuentre detenido, es una exigencia legal con relevancia constitucional, pues ha sido establecido con el fin de agilizar la tramitación del proceso penal, y por ende evitar su prolongación más allá de lo requerido, ya que extender el proceso por un tiempo mayor que el fijado por la ley, cuando el imputado se encuentre en detención, puede significar una demora injustificada que transgreda la seguridad jurídica y llegue a restringir el derecho de libertad personal —del indiciado— de manera desproporcionada, y, por tanto, contraria a la Constitución. (v. gr. resolución de HC 32-2008 de 08/10/2010).
Lo anterior, no contraria la jurisprudencia emitida por esta Sala, en cuanto a que los plazos de instrucción en el proceso penal —y .gr. sentencias pronunciadas en los HC 185-2008 y HC 45-2006 de fechas 10/02/2010 y 12/01/2007, respectivamente— pueden ser prorrogados, sin que ello, por sí mismo vulnere derechos constitucionales del procesado, siempre y cuando la resolución que así lo decida, se encuentre debidamente motivada, a fin de que las partes posiblemente afectadas, conozcan las razones para realizar la prórroga.
Por tanto, no basta la presencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso.
[INTERPOSICIÓN DE HÁBEAS CORPUS NO SUSPENDE O PARALIZA EL PROCESO PENAL]
Con relación al caso sometido a análisis, es preciso señalar que se mantuvo al favorecido privado de su libertad en el marco de un proceso penal que denota una paralización prolongada de la fase de instrucción, pues entre el veintisiete de junio de dos mil siete, fecha en que la Jueza Primero de Instrucción de San Vicente dictó el auto de instrucción hasta la fecha de incoación de este proceso de hábeas corpus, el diecisiete de octubre de dos mil ocho, no se realizó ninguna actividad procesal que justificara el exceso del plazo.
Así, es preciso indicar que esta Sala en resoluciones anteriores ha justificado la prórroga de los plazos contenidos en el Código Procesal Penal, dada la complejidad de los casos en cuestión; sin embargo, no puede avalar un abuso excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando se encuentren personas en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional.
En este caso, se ha atribuido responsabilidad a la autoridad judicial encargada del proceso en la etapa de instrucción, en razón de que remitió el expediente original de la causa penal hacia la Cámara de la Tercera Sección del Centro, a efecto de que se resolviera un proceso de hábeas corpus incoado a favor del señor [...].
Sobre dicha actuación y con fundamento normativo en los arts. 71 y 79 de la L. Pr. Cn., es de señalar que el hábeas corpus es un proceso constitucional que no suspende la tramitación del procedimiento del cual se reclama, en este caso, del proceso penal; con ello es indudable que el juez o tribunal penal continúa en control de los actos del proceso mientas simultáneamente se decide el proceso de hábeas corpus requerido, el cual constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho fundamental de libertad física de los justiciables ante restricciones, amenazas reales o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades judiciales o administrativas (v.gr. resoluciones de HC 154-2005 de fecha 08/05/2006 y HC 109-2010 de 22/06/2010). Por tanto, su ámbito de competencia está circunscrito al conocimiento y decisión de circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa del derecho fundamental de libertad física.
[POR AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN RAZONABLE EN LA TRAMITACIÓN DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN]
Por tales razones, debe evidenciarse la inconveniencia que puede generar la remisión de los expedientes judiciales en el que consta la documentación original a las autoridades encargadas de resolver el proceso de hábeas corpus, pues éstos al contener los pasajes que documentan las actuaciones efectuadas dentro del proceso deben permanecer en poder del juez o tribunal encargado de éste mientras se decide el proceso constitucional aludido. Y es que, inclusive, durante el transcurso del proceso penal se podrían dictar providencias que recaigan sobre los derechos o garantías disputadas en el proceso de hábeas corpus, que modifique sustancialmente la situación jurídica de la persona favorecida; en razón de ello, es que las autoridades demandadas o encargadas del trámite del proceso penal se encuentran en la obligación de informar periódicamente a la autoridad encargada de resolver el proceso constitucional, de cualquier decisión que se pronuncie al respecto.
De forma que, en ocasión de dirimir un proceso de hábeas corpus, únicamente deben remitirse, copias certificadas de todos los pasajes del expediente penal que sean pertinentes para resolver el mismo.
En consonancia con lo anterior, al haberse limitado el derecho de libertad del favorecido durante el plazo de instrucción, debido a la paralización del proceso penal por haberse remitido el expediente original a la Cámara, se incidió también en su derecho de defensa en juicio, pues dicha suspensión le impidió obtener un pronunciamiento que definiera su situación jurídica con mayor celeridad y le obstaculizó también hacer un uso oportuno de los mecanismos de defensa que pudieran desvirtuar la pretensión fiscal, en tanto se postergó impropiamente el momento procesal correspondiente para ello.
Es así que, la dilación del proceso penal en la fase de instrucción debido a la remisión del proceso penal original a la Cámara, no constituye un motivo que justifique la situación de incertidumbre y la prolongación de la restricción del derecho de libertad del señor [...]. Tal circunstancia se advierte del auto de fecha veintidós de octubre de dos mil siete (folio 236-237), mediante el cual la Jueza Primero de Instrucción de San Vicente deja constancia que remite el expediente del proceso penal en original hacia la Cámara de la Tercera Sección del Centro, a efecto de que se resolviera proceso de hábeas corpus incoado ante dicha instancia judicial.
En el presente caso, esta Sala reconoce que hubo un exceso de la fase de instrucción en virtud de la referida paralización del plazo provocada por la declaratoria de suspensión de dicha fase del proceso penal decretada la jueza de instrucción (auto a folio 236-237), situación señalada por el pretensor —en su escrito— que denuncia la errónea actuación de la citada autoridad judicial; y es que dicha circunstancia, trajo como consecuencia la prolongación de la detención provisional del favorecido por igual término, que llevó a desnaturalizar —en el caso particular— el fin de dicha medida cautelar.
[...] Por tanto, respecto a esta circunstancia se considera que la autoridad judicial incumplió su deber de tramitar el proceso penal en la etapa de instrucción dentro de los plazos dispuestos en la normativa procesal penal para tal efecto, con lo cual su conducta ha generado un exceso durante dicha etapa que ha incidido en el cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional más allá de lo necesario para esa fase procesal.
Por lo anterior, esta Sala estima procedente reconocer la violación constitucional al derecho de defensa en juicio, seguridad jurídica y presunción de inocencia por no haberse procesado al favorecido en un plazo razonable, lo que incidió en su derecho de libertad física por cuanto cumplió detención provisional durante el exceso del plazo de instrucción, demora que desnaturalizó la finalidad que persigue dicha medida cautelar."