[ANTICIPO DE PRUEBA]

 

[RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA EN SEDE POLICIAL  REQUIERE LA RATIFICACIÓN DEL TESTIGO EN LA VISTA PÚBLICA PARA VALORARLO COMO PRUEBA DOCUMENTAL CON CARÁCTER INDICIARIO]

 

“Que en relación al motivo denominado uno, que busca cuestionar la legalidad de la motivación por basarse en el reconocimiento por fotografías efectuado por el testigo que goza de régimen de protección y es llamado como "Gladiador", el cual fue realizado en Sede policial como acto de investigación y a criterio del impetrante, sin respetar las garantías del control jurisdiccional, inviolabilidad de defensa, inmediación y contradicción, es menester recordar, que ya esta Sala ha emitido pronunciamientos respecto a que este tipo de reconocimiento se constituye como un procedimiento investigativo válido, para la individualización de una persona como autor de un delito, pero requiere a efecto de ser inmediado en juicio como prueba documental con carácter indiciario, la necesaria confirmación en la vista pública del testigo que lo llevó a cabo; sin embargo, en el presente caso, se admitieron y produjeron como prueba documental dos actas tomadas en la Sede de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, en la que constan, específicamente […] que el testigo en comento expresó el nombre del [imputado] así como las características físicas de éste, lo que demuestra que los efectos de la identificación del [imputado] ya habían sido logrados, puesto que ya conocía la persona a quien se dirigía la imputación del hecho delictivo. No obstante lo expuesto, la justificación que adquiere este reconocimiento obedece a la necesidad de identificar a la persona, situación que como se dijo, se había logrado ya que con lo expresado por el testigo se denota que conocía a la persona que le atribuía el delito, y aunado a esto, se verificó como una actividad realizada por policía bajo la dirección funcional de un representante fiscal, que es propia de una fase investigativa, y es útil para identificar a una persona como autora de determinados hechos y orientar hacia ésta su indagación, por ende, se constituye como un procedimiento legítimo, el cual deberá ser ponderado como indicio una vez que haya sido ratificado por el testigo, ya que de forma independiente, como antes se manifestó, no alcanza la suficiencia del medio probatorio consistente en el reconocimiento en rueda de personas, por tanto, se vuelve inevitable recordar, que dicha diligencia para que adquiera eficacia plena tiene que verificarse desde un inicio en calidad de anticipo de prueba en la correspondiente Sede judicial.

 

 

[NECESARIO PLASMAR EN LA SENTENCIA EL CONTENIDO ESENCIAL SOBRE LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DE UN  TESTIGO COMO PRUEBA DOCUMENTAL]

 

Respecto al vicio dos denunciado, que es relativo a la insuficiente motivación de la sentencia por vulnerarse las reglas de la sana crítica, y de forma concreta la ley de la derivación y su principio de razón suficiente, el cual se alega volverse evidente en los siguientes razonamientos: 1. […] bajo el epígrafe de "Prueba producida en el juicio", se hace relación de los medios de prueba testimonial y documental que se introdujeron a la vista pública, pero entre ellos no aparece el acta de anticipo de prueba del testigo "Gladiador" y el contenido de su declaración, por lo que las conclusiones a las que arriba el Tribunal Sentenciador carecen de razón o elemento suficiente. 2. […] se argumenta que si el procesado era la persona que conducía el vehículo al momento de ser decomisado, él fue quien lo hurtó, demostrándose con tal conclusión una fundamentación falsa. y 3. […]  los sentenciadores vierten otra aseveración sin base probatoria, cuando dicen que: [….] aspecto que el testigo criteriado nunca dijo.

De lo argumentado, es preciso recordar que para la validez de la fundamentación de la sentencia penal, se requiere expresar los elementos y el contenido de la prueba producida en la audiencia de la vista pública, así como la conclusión obtenida de éstos, debiendo quedar evidenciada esa vinculación lógica entre los medios probatorios y las decisiones adoptadas de los mismos, con la finalidad de hacer posible ese control de logicidad en la estructura de los razonamientos que justifican el fallo.

En consonancia con lo anterior, para que la convicción judicial esté correctamente formada y al margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas del recto entendimiento humano, siendo éstas, la lógica, sicología y la experiencia; dentro de las que encontramos, las leyes del pensamiento que rigen los principios lógicos y que son la coherencia y derivación, con las que se pretende excluir de los fundamentos del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente.

Bajo ese orden de ideas, al verificar en el contenido de la resolución judicial, y de forma específica en el apartado denominado "Prueba producida en el juicio" en su romano IV que es titulado "Documental", se encuentra los elementos de prueba que fueron producidos en la audiencia de vista pública, y a su vez lo narrado por los mismos, determinándose que no aparece como parte del elenco probatorio documental, la declaración anticipada del testigo “Gladiador”, y consecuentemente tampoco lo que en esencia éste manifestó; siendo en el acta del juicio que consta únicamente "... Se incorpora la prueba documental siguiente: ... Anticipo de Prueba del testigo Criteriado denominado Gladiador, rendida en el Juzgado […] sin embargo, sí aparece en el romano III de la sentencia, llamado "valoración de la prueba" constantes referencias a las conclusiones obtenidas por el dicho del deponente Gladiador, tales como: […]

 

[AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA RESPECTO A LA DECLARACIÓN ANTICIPADA DE UN TESTIGO CONSTITUYE VICIOS EN LA SENTENCIA SANCIONADOS CON NULIDAD]

 

Lo anterior, conlleva a afirmar que la obligación de los sentenciadores en fundamentar sus resoluciones con base al Art. 130 Pr. Pn, derogado y aplicable, no se ha cumplido, en virtud de no consignarse el contenido del medio probatorio consistente en el anticipo de prueba del testigo Gladiador, es decir, no se contemplan los aspectos más relevantes de lo vertido por éste en el juicio, pues si bien es cierto, no se trata de transcribir la totalidad de lo declarado, sí de los aspectos más sobresalientes y sobre todo de aquellos que formaron las conclusiones que sostienen el fallo, lo cual incide directamente en una ausencia de motivación descriptiva, dado que, esta Sala queda inhibida de verificar el análisis de los juicios de valor que estructuran la sentencia sobre la ponderación de esta prueba, que como se demuestra en el acta de juicio, sí fue inmediada, en relación a lo que el testigo expresó en su anticipo probatorio, por ende, y al no encontrarse lo narrado por el testigo que se vuelve esencial en la condena dictada, pues de excluirse dicha probanza la decisión final quedaría sin sustento y dado que, es imposible efectuar el análisis de logicidad de los puntos controvertidos por el impetrante, es que se vuelve necesario, declarar la nulidad de la sentencia por presentar deficiencias en su fundamentación, que se configuran como determinantes para controlar el pensamiento judicial.

En consecuencia, y siendo que la sentencia recurrida adolece de nulidad por ausencia de motivación descriptiva de un medio probatorio que se contempla como esencial en el fallo, se hace inoficioso pronunciarse respecto al tercero de los motivos alegados; no obstante, que dentro de las justificaciones que se plantean para el mismo, se retoma el hecho de no haberse producido en juicio el acta de declaración anticipada.”