[CALIFICACIONES TRIBUTARIAS]
[DIFERENCIA ENTRE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO Y COMERCIANTE SOCIAL]
"4. APLICACIÓN AL CASO.
El punto de controversia se circunscribe a establecer si la actividad realizada por la [sociedad demandante], se enmarca como "Institución de Crédito" como alega el demandante o si por el contrario encaja en la categoría de "Comerciante Social Individual", que es la asignada por la autoridad demandada. [...]
En el presente caso estamos frente a una clase de tributos, a saber, los impuestos municipales, del cual se exigen algunos elementos esenciales, determinantes, siendo éstos la identidad (o identificación) de la prestación, así como los relativos a su entidad (o cuantificación). La ley debe regular en qué supuestos se origina el deber de pagar un tributo (hecho imponible), quién está obligado a pagarlo (sujetos pasivos), cuánto hay que pagar (base, tipo, cuota).
Es así que la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Santiago de María fue creada mediante el Decreto número 429, publicada en el Diario Oficial número 9, Tomo N° 294, del quince de enero de mil ochocientos ochenta y siete, el cual además regula en el artículo 3 las diferentes actividades que dan lugar al nacimiento de la obligación de pago de impuestos en dicha Municipalidad; el numeral 2 del referido artículo, bajo el subtítulo Agencias y Sub-agencias, literal m) categoriza a las Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares, imponiéndoles el pago de cien colones al mes; posteriormente en el literal t) consigna a las oficinas de sucursales de recaudadores de capitalización de ahorro, seguros, construcciones y otras similares, las cuales tienen cada una al mes, la obligación tributaria de cancelar cien colones; por su parte el literal y) del mismo artículo regula que: "A las Agencias y Sub-Agencias que no aparecen gravadas expresamente en este número, se les aplicara el arbitrio establecido en el n° 23 de este artículo"
Entiéndase con ello que de no estar descrita la actividad realizada por una persona natural o social en dicha disposición, de forma subsidiaria se aplicara la tarifa acordada para los comerciantes sociales o individuales, quienes deberán pagar dependiendo su activo, cada una al mes: a) Hasta de ¢2,000.00, tres colones; b) De más de ¢2,000.00 hasta ¢5,000, cinco colones (...) ch) De más de ¢10,000.00 más un colón por millar o fracción sobre el excedente de ¢10,000.00.
Tomando en cuenta la naturaleza del punto en debate en el presente caso, resulta conveniente definir qué se entiende por cada uno de estos términos: "Institución de Crédito" "Caja de Crédito" "Comercio" y "Comerciante".
Una Institución de Crédito es aquella Organización cuya actividad principal es captar recursos y conceder créditos; por lo que recibe del público depósitos u otros fondos reembolsables y concede créditos por cuenta propia. Dentro de éstos están los Bancos, las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Las Cajas de Crédito por su parte son sociedades cooperativas de responsabilidad limitada organizadas en forma anónima, cuya finalidad principal es la concesión de créditos a sus socios. Mientras que Comercio se puede entender como toda negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercaderías. Siendo comerciante entonces aquel que hace el comercio.
Procede ahora indicar que la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Santiago de María establece en su artículo 29 a quienes se les aplicaría la tarifa establecida para los comerciantes sociales, regulando que le será aplicable a los negocios, empresas o actividades conocidas como almacenes, abarroterías, ferreterías, supermercados, compañías o empresas eléctricas y otros similares así como a todos aquellos negocios o actividades en general que no aparecen gravados expresamente en dicha Tarifa.
Una vez se ha definido las categorías en estudio, se pasa a analizar cuál es la actividad que realiza la parte actora a fin de interpretar que categoría impositiva le corresponde, y finalmente si la asignada por la autoridad demandada es la correspondiente.
4.1.1 SOBRE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR LA CAJA DE CREDITO DE SANTIAGO DE MARIA.
De conformidad con lo manifestado por la Caja de crédito, ésta es una sociedad organizada en forma de Sociedad Anónima, de Responsabilidad Limitada y de Capital Variable, y fue constituida legalmente el dieciocho de septiembre del año mil novecientos cuarenta y dos, ante los oficios del Notario [...]. Su finalidad es la captación de depósitos de socios y la concesión de préstamos a estos y al público, a fin de contribuir a su mejoramiento económico, mediante la satisfacción de sus necesidades crediticias y otros servicios financieros propiciando el desarrollo de la localidad.
En concordancia con lo anterior, de la lectura de la copia certificada de la Escritura de Constitución de dicha Sociedad, que corre agregada [...], se extrae en su cláusula tercera que su finalidad social es: la captación de depósitos de sus socios y la concesión de préstamos a sus socios y. al público a fin de contribuir a su mejoramiento económico; mediante la satisfacción de sus necesidades crediticias y otros servicios financieros, propiciando así el desarrollo de la localidad. Así mismo en su quinta cláusula menciona que la Caja está facultada legalmente para realizar varias operaciones dentro de las que se puede destacar están: a) Recibir depósitos en Cuenta de Ahorro y a Plazo de sus socios; b) Conceder todo tipo de préstamos; c) Descontar Letras de Cambio, Pagarés, y otros documentos que representen obligaciones de pago; y d) Emitir y administrar tarjetas de crédito.
[ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE APLICAR IMPUESTOS MUNICIPALES PREVIO ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD REALIZADA POR EL CONTRIBUYENTE]
De lo anterior se determina que la [sociedad demandante], realiza una actividad que encaja en el rubro de Institución de Crédito, ya que realiza actos financieros en ningún momento compra o vende mercadería. De ahí que la actividad desarrollada por la demandante no puede encajar en el concepto de "COMERCIANTE", pues tal como se dijo anteriormente este término se refiere a la negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercaderías.
De ahí que, en virtud del Principio de Legalidad Tributaria y de Verdad Material, cuando la Administración Tributaria procede a ejercer su poder de imperio al exigir impuestos a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, debe tener en cuenta que al hacerlo no desarrolla una facultad discrecional, sino una actividad jurídica de aplicación de normas que exige como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción del hecho generador predeterminado legalmente. Por lo que, al tener la Administración Tributaria la Tarifa General de Arbitrios a favor del Municipio de Santiago de María, debió proceder a aplicar el impuesto municipal analizando que la actividad realizada por el contribuyente se apegara totalmente a la establecida en la Tarifa.
Al revisar el contenido de los Estados de Cuenta emitidos a la parte actora y que constan agregados [...], se observa que las autoridades demandadas tasaron el impuesto tomando como base la calificación de Comerciante Social. En consecuencia, esta Sala estima que existe clara vulneración al principio de legalidad tributaria sin olvidar el principio de verdad material por la errónea calificación del contribuyente a quien se le aplicó el articulo 3 numeral 2 literal y) de la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Santiago de María, en lugar del que por Ley correspondía.
Habiéndose determinado lo anterior, este Tribunal no entrará a conocer los demás argumentos de ilegalidad alegados por la parte actora, pues sería inoficioso ya que de ninguna manera cambiarían el fallo de la presente sentencia.
Finalmente, con relación al acto administrativo emitido por el Concejo Municipal demandando, debido a que éste confirma la calificación determinada en el acto originario, adquiere como consecuencia la ilegalidad contenida en el mismo.
5.-. CONSIDERACIONES SOBRE LA MEDIDA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS VIOLADOS.
En vista que este Tribunal decretó oportunamente la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, la sociedad demandante no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica patrimonial, ya que la autoridad demandada no pudo hacer efectivos los cobros en base a la errónea calificación de "comerciante social" correspondientes a los impuestos de los períodos comprendidos desde el uno de febrero hasta el treinta y uno de mayo de dos mil siete, la cual ya no podrá hacerse efectiva. Sin embargo, si la autoridad demandada quiere proceder a determinar oficiosamente los impuestos a cargo de la [sociedad demandante], para los períodos tributarios controvertidos, deberá realizar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal bajo la categoría de Institución de Crédito que es la que le corresponde, tal como ha quedado establecido a lo largo de la presente sentencia. Respetando además lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo normativo y en plena sujeción a todos los derechos y demás garantías constitucionales y legales."