[JUECES DE FAMILIA]
[COMPETENCIA DETERMINADA POR LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN DILIGENCIAS DE DECLARATORIA JUDICIAL DE INCAPACIDAD Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR]
“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y la Jueza de Familia de Usulután.
Ambas Juezas se declaran incompetentes, la primera de las funcionarias relacionadas dice serlo en razón del domicilio de la solicitante que es Usulután; la segunda, manifiesta que las diligencias por ser de Jurisdicción Voluntaria se debe respetar la voluntad de las partes en someterse al Juzgado de Familia de San Salvador, ya que en este caso no hay parte demandada.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
La Ley Procesal de Familia no establece una regla precisa para este caso. Sin embargo, sobre la base de la legislación referente a la declaratoria de incapacidad y tutela es posible resolver el presente caso. En ese sentido, la ley faculta al juez para que oficiosamente provea tutor al incapaz que no lo tenga (Art. 300 C.F.), es decir, que el inicio de las diligencias no requiere únicamente el impulso de parte para conocerlas, por tal motivo, la naturaleza de esta potestad judicial revela que el Juez de Familia a quien le presenten este tipo de diligencias debe conocerlas inmediatamente. Asimismo, todo Juez de Familia tiene especialmente ciertas potestades tuitivas en interés social, de la familia, lo que lo obliga a conocer prontamente del fondo de estas peticiones. Lo anterior se encuentra en consonancia directa con el criterio de la competencia por razón de la materia, esto es con el Derecho de Familia. Esta competencia constituye una garantía a favor del justiciable y que se traduce en que los asuntos que versen sobre tal temática jurídica serán conocidos por un juzgador conocedor de la misma. Por esa situación, es un criterio indisponible o improrrogable. Por el contrario, el criterio por razón del territorio, es esencialmente disponible. De modo que si la Jueza Tercero de Familia es competente por razón de la materia para conocer de este asunto, no existe valladar que le impida conocer por razón del territorio. Además, siendo las presentes diligencias de incapacidad y nombramiento de tutor de jurisdicción voluntaria, es decir, sin conflicto entre partes (Art. 179 L.Pr.F.), conlleva a que el solicitante puede presentarlas ante un Juez de Familia, quien deberá conocer de las mismas. En consecuencia, en tanto no se presente conflicto de partes (Art. 183 L.Pr.F.), las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria deben ser conocidas por el Juez de Familia a quien se le presente la solicitud. Como obiter dictum, no omitimos manifestar, que tal como se ha sostenido en otras sentencias de esta Corte respecto a que el Acceso a la Justicia constituye un parámetro a tomar en cuenta en este tipo de asuntos (sentencia 44-D-2011, Romano V; 168-D-2010, Romano IV), al respecto, cabe mencionar que debe removerse todo tipo de obstáculo en favor del supuesto incapaz o niño o niña que necesite este tipo de auxilio judicial. De lege ferenda, es decir, el legislador podría en el futuro regular que estas diligencias sean conocidas por el Juez de Familia del lugar habitual del supuesto incapaz, niño o niña, todo en relación al Art. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo mismo ocurre en las diligencias de Adopción, Art. 191 L.Pr.F., sin perjuicio de otras valoraciones que puedan hacerse en favor del justiciable. Por último, los abogados que presentan este tipo de solicitudes, deberían verificarlo ante el Juzgado que asegure la prestación más expedita del servicio de la administración de justicia en atención a la proximidad de la situación de vida de la supuesta damnificada y no concordancia con la cercanía al domicilio del abogado o de la ubicación de su oficina profesional, que pudiese originar dificultades de desplazamiento del beneficiado hacia el Tribunal o de la prestación del servicio. En fin, los abogados que ejercen la profesión en esta materia deben tener en cuenta los principios que inspiran la legislación familiar, Art. 3 y 4 C.F.
En resumen, este máximo tribunal se adecua a la postura del Juez de Familia de Usulután, para sostener que dicho tribunal no es competente para conocer del mismo en razón de respetar la autonomía de la voluntad de las partes.
Para el caso de autos estamos frente a diligencias de Jurisdicción Voluntaria donde no existe parte demandada.
Es de aclararle a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, que en el presente caso no hay contención de partes y que precisamente para garantizar los principios rectores del proceso y en aras de una administración de justicia pronta y cumplida es que se debe atender al sentido armónico de la interpretación de las leyes para que el justiciable tenga garantizada una justicia pronta y eficaz.
En ese mismo orden de ideas el Juez debe de tener siempre presente el respeto al principio de Autonomía de la Voluntad de las partes; en someterse a un Tribunal, cuando se trate claro esta de casos de jurisdicción voluntaria, como el caso en estudio.
En definitiva, el Juez competente para decidir el caso en análisis es la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, habida cuenta es el tribunal que la parte solicitante designó de forma tácita al someterse a él, y así se impone declararlo.”