[JUECES DE FAMILIA]
[EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS ALCANZADOS POR LAS PARTES EN AUDIENCIA CONCILIATORIA CORRESPONDE AL JUEZ ANTE QUIEN SE OBTUVIERON]
"Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque y la Juez de Paz de Santa Cruz Michapa.
Ambos funcionarios se declaran incompetentes, el primero relacionado dice serlo en razón de que el Juzgado de Paz de Santa Cruz Michapa fue ante quien se dió el acuerdo Conciliatorio y fue ejecutoriado por éste; la segunda funcionaria manifiesta que es incompetente ya que el Juzgado de Familia de Cojutepeque, Cuscatlán, prorrogó la competencia.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
De la vista de las diligencias se puede constatar fehacientemente que las mismas fueron iniciadas en el Juzgado de Paz de Santa Cruz Michapa, departamento de Cuscatlán, el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, celebrándose posteriormente una audiencia conciliatoria sobre cuota alimenticia entre el señor […] y la señora […] en representación de su hijo. Luego, el titular de dicho tribunal envió las diligencias al Juez de Familia de Cojutepeque quien recibió las mismas.
El Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlan celebró una audiencia conciliatoria en la que resolvió levantar la restricción migratoria emitida por el Juzgado de Paz anteriormente citado, por haber caucionado éste la obligación, quedando como garante de la obligación la hermana del demandado [...].
Recientemente, con fecha treinta de septiembre de dos mil diez se interpone por parte de la Defensora Pública de Familia licenciada [...] en representación de la señora Procuradora General de la República, ante el Juez de Familia de Cojutepeque, la solicitud para que celebrara audiencia de adecuación de modalidades; restrinja nuevamente la salida del país del mencionado demandado. Ya que nuevamente ha vuelto a incumplir los acuerdos conciliatorios.
El Juez de Familia por su parte decreta la medida cautelar de restricción migratoria y se declara incompetente de seguir conociendo el proceso.
Según el análisis del caso es de hacer notar que si bien fue iniciado el proceso en el Juzgado de Paz de Santa Cruz Michapa; el Juez de Familia también inició una nueva audiencia conciliatoria de Familia sobre la cuota alimenticia, [...] con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, tanto es así que estableció un régimen de visitas, comunicación y estadía, acuerdos que en aquel entonces hablan tomado las partes; que ante el Juzgado de Familia de Cojutepeque compareció la hermana del padre señora […], quien se comprometió a ser garante del cumplimiento del señor demandado, por cuyo motivo el Juzgado de Familia resolvió tener por garantizada la obligación alimenticia, y librar oficio a migración para no permitir la salida del país del señor […].
En ese sentido, el art. 561 inc. 2° C.P.C.y M., establece que el Juez ante quien se produjo el acuerdo, será competente para ejecutarlo. En ese mismo sentido el art. 170 L.Pr.F.; establece: "La sentencia se ejecutará por el Juez que conoció en primera instancia sin formación de expediente separado". En consonancia con todo lo anterior, y el art. 85 del mismo cuerpo legal subraya: "El acuerdo a que llegaren las partes produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta". Por tales disposiciones y en razón que el Juez de Familia ha venido conociendo de este caso desde hace varios años, deberá conocer de la adecuación de las modalidades.
Habida cuenta de haber sido el Juzgado de Familia de Cojutepeque el tribunal ante quien se solicitó la ejecución de la sentencia, el competente para decidir y sustanciar el caso es el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cabañas y así se impone declararlo.”