[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]

[DETERMINAR SI LA VÍCTIMA REÚNE LOS REQUISITOS QUE LA LEY ORDINARIA DETERMINA PARA ATRIBUIRLE CALIDAD DE QUERELLANTE]

    “Del análisis de lo expuesto en la solicitud de hábeas corpus, se puede concluir que este planteamiento tiene por objeto que la Sala verifique si el otorgamiento de la calidad de querellante a la víctima reúne los requisitos establecidos en el Código Procesal Penal para tal efecto. Circunstancia que por no tener relación con vulneración constitucional incidente en el derecho de libertad personal del favorecido carece del presupuesto básico para ser analizada y decidida a través del proceso constitucional de hábeas corpus; y es que como se expuso previamente, la jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática en delimitar el marco de sus competencias, soslayando aquellos aspectos que corresponden con exclusividad a la jurisdicción penal, tal es el caso de la determinación del cumplimiento de los requisitos legales para atribuir una calidad determinada –querellante- dentro del proceso penal. Y es que lo contrario convertiría a esta Sala en una instancia más en la que se permitiría la discusión de aspectos eminentemente legales, con lo que se desnaturalizaría este proceso cuyo objeto, como se ha dicho, es la protección de la persona frente a restricciones ilegales a su derecho de libertad física, cometidas, entre otras, por autoridades judiciales.

    En ese sentido, lo propuesto en este reclamo es un asunto de estricta legalidad que imposibilita a este tribunal emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido, y en consecuencia, la terminación anormal del proceso a través de la figura del sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuya aplicación en el proceso de hábeas corpus ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala –v. gr resolución de HC 190-2001 de fecha 27/09/2001-..

 

[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]

[FALTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR EN LAS DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN NO VULNERA PER SE EL DERECHO DE DEFENSA]

    […] 1. En primer lugar, debe decirse que tal como se ha relacionado en los pasajes del proceso penal, al momento de la captura del favorecido no se consignó en el acta mediante la que se dejó constancia de sus datos personales, el nombre del abogado que lo representaría para enfrentar la imputación penal en su contra y la firma de este aceptando dicha designación. Es decir, el formato del acta indicada –folio 5-, si bien tiene una parte relativa al nombramiento de defensor, en el caso del favorecido no se dejó consignado al profesional que desde ese momento debía representarlo como parte del ejercicio de su defensa.

    Entonces, tal como se ha relacionado, uno de los derechos que surge para la persona que adquiere la calidad de imputado es el relativo a la defensa técnica; por tanto, en el caso del favorecido no consta que se haya garantizado desde el momento de su captura dicho derecho, dado que el documento que sirve de soporte para ello, no evidencia el nombramiento de un profesional que lo representara desde que fue capturado.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho y con el objeto de verificar la congruencia entre la decisión a emitir y lo propuesto en este hábeas corpus, es necesario referirse a los fundamentos dados por el peticionario para sostener la violación al derecho de defensa de su representado. Es así que la queja se refiere a la ausencia de defensor en las diligencias de investigación que sustentaron la detención provisional dictada en contra del favorecido. Es decir, el peticionario considera que fue la ausencia de defensor en tales diligencias lo que provoca la vulneración constitucional invocada. En ese sentido, el análisis propuesto a esta Sala está referido a la violación al derecho de defensa en relación con la práctica de actividades investigativas que sustentaron la medida cautelar impuesta en contra del favorecido. 

    Así, el ejercicio de la defensa durante las actividades de investigación que preceden al ejercicio de la acción penal en sede judicial tiene a su base la necesidad de dotar de las herramientas técnicas al procesado para que pueda ejercer su defensa en todas aquellas actividades que tenga por fin determinar los extremos del delito. Esta actividad no es exclusiva de la instrucción dentro del proceso penal, sino que es posible la existencia de diligencias que por sus características deban practicarse antes del inicio de dicho proceso, como por ejemplo aquellas en las que el imputado constituya un órgano de prueba –reconocimiento de personas, extracción de fluidos, entre otros-.

    Partiendo de dicha premisa, igualmente es dable afirmar –según se ha indicado– que no toda la actividad realizada en esa investigación inicial debe contar con la presencia de la defensa técnica del imputado. Circunscribiendo el análisis de la obligatoriedad de la defensa técnica a tales diligencias –en razón de lo propuesto por el peticionario–, resulta que estas se ejecutan con el objetivo de determinar la procedencia de la apertura de un proceso penal por la comisión de un delito atribuido a una o varias personas. Entonces, en este estado, la ejecución de actividades de la Fiscalía General de la República o de la corporación policial -de manera autónoma o por mandato de aquella- pretenden la obtención de elementos de convicción que soporten la imputación o descarten los extremos del delito.

    Estos elementos pueden obtenerse de distintas fuentes y bajo distintos medios. Por ello, en la fase primigenia de la investigación, la entidad policial es la encargada de recoger los primeros datos que permitan determinar indiciariamente los extremos del delito. Para tal efecto, y como sucedió en el presente caso, a requerimiento de la Fiscalía General de la República, puede realizar entrevistas a posibles testigos de los hechos que ayuden a perfilar el rumbo de la investigación, así como análisis técnicos que doten de elementos suficientes la atribución de la comisión de un delito a una persona determinada.

    Esos actos no revisten las características definidas para aquellos en los que sí se requiere la presencia de defensor. Esto es así porque no se realizan en la persona del procesado, no constituyen actos de prueba definitivos, es decir, aquellos actos requieren ser reproducidos dentro del proceso con la inmediación de las partes y del juez, para que puedan valorarse en la determinación de la responsabilidad penal del imputado.

    En el presente caso, y de acuerdo a la certificación del proceso penal, las diligencias realizadas luego de la captura del favorecido consistieron en las entrevistas de la víctima, testigos y agentes captores, evaluación psicológica y examen físico a la menor víctima.

    En ese sentido, se ha constatado que durante la etapa en que se llevó a cabo la investigación del hecho delictivo antes del inicio del proceso penal –la cual se realizó durante un lapso de aproximadamente setenta y dos horas, entre el dieciocho y el veinte de mayo de dos mil siete, pues el imputado, según aparece en el acta de captura, fue detenido en el término de la flagrancia el día diecisiete del mismo mes y año–, no era indispensable la presencia de un abogado defensor pues no se practicó alguna recepción anticipada de prueba sino únicamente actos de indagación que debían ser efectuados de forma inmediata, para determinar la existencia del delito en investigación –evaluación psicológica y examen físico de la víctima- y la persona responsable del mismo -entrevista a testigos-. Además, se puede afirmar que las diligencias iniciales de investigación sirvieron para dar origen a una imputación penal en contra del favorecido y que, trasladadas con posterioridad al conocimiento de una autoridad judicial, podían ser controvertidas por la defensa técnica del imputado.

    Es así que, las características de las diligencias alegadas por el pretensor y realizadas en el proceso penal respectivo y que sirvieron de fundamento para imponer la detención provisional en contra del señor […] no permiten identificar que la propuesta del peticionario acerca de que la ausencia de defensor en ellas produjo una vulneración al derecho de defensa del favorecido deba ser estimada, en tanto, como se ha relacionado en la jurisprudencia emitida por esta Sala, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos.

    Por dichas razones, esta Sala considera que no existió vulneración al derecho de defensa técnica del imputado, en cuanto a este punto.

 

[POR NO SER OBLIGATORIA LA PARTICIPACIÓN DEL FISCAL EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO]

    2) Sobre la presencia de agente auxiliar del Fiscal General de la República en las diligencias de investigación realizadas, el solicitante afirma que resulta indispensable esta circunstancia para que se ejerza efectivamente la dirección en dicha investigación, sobre todo porque el documento presentado para justificar la dirección funcional de esa Institución era desconocido por los agentes policiales al momento de desarrollar tales actividades.

    Sobre la demanda del peticionario de la presencia fiscal en las actividades de investigación, debe decirse que el artículo 193 ordinal 3º de la Constitución regula que la investigación del delito le corresponde a la Fiscalía General de la República, “con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley”; el artículo 83 del Código Procesal Penal señala: “Corresponderá a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal ante los jueces y tribunales”; por su parte el artículo 240 de la misma normativa establece “Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía, cumplirán sus funciones, en la investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutarán las órdenes de éstos y de los jueces. El fiscal que dirige la investigación podrá requerir en cualquier momento las actuaciones de la Policía o fijarle un plazo para su conclusión”.  A partir de tales disposiciones se considera que efectivamente existe un deber de control de las actividades de investigación encomendado a la representación fiscal, control que se produce a partir de la emisión de una orden en la que determine las acciones que deben ser realizadas para la efectiva determinación de los extremos del delito que se indague –su existencia y las personas responsables de su comisión-.

    La legislación procesal penal no estipula que para el efectivo cumplimiento de este mandato, se requiera que en todas las actividades investigativas que practique la corporación policial o cualquier otro órgano auxiliar que sea requerido, deba estar presente un agente auxiliar de la institución fiscal, sino que lo que debe establecerse es que esta haya tenido el control de tales actividades, lo que puede hacerse a través de la verificación de la existencia de orden previa que justifique su ejecución.

 

[CUANDO EXISTE UNA ORDEN FISCAL PREVIA PARA LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN]

    En el presente caso, tal como se relacionó al inicio de este considerando, consta el documento mediante el cual el agente fiscal asignado remitió a la Policía Nacional Civil las actividades que debía realizar para investigar el delito denunciado, el cual fue recibido el día dieciocho de mayo de dos mil siete a las dos horas con cuarenta minutos; es decir, antes de la práctica de todas las gestiones referidas que se realizaron entre ese día y el veinte del mismo mes y año. En ese sentido, lo afirmado por el peticionario carece de sustento, en tanto hay plena coincidencia entre la orden dada por la agencia fiscal de practicar ciertos actos de investigación y la posterior realización de estos por parte de la institución requerida. Es más, en el folio 14 de la certificación aludida figura el oficio de fecha veinte del mes y año relacionado, dirigido a la Fiscalía General de la República mediante el que se remiten las diligencias practicadas según referencia de dicha institución.

    Por tanto, lo planteado por el solicitante en cuanto a que era necesaria la presencia física de agente fiscal en las actividades investigativas, y la ausencia de dirección funcional de esta institución en las mismas, carece de sustento, en primer lugar porque, como se ha dicho, la legislación procesal penal no exige la primera de las circunstancias aludidas; y por último, se ha establecido que existe una orden previa emitida por la Fiscalía General de la República en la que se encomendó a la Policía Nacional Civil la ejecución, entre otras, de las gestiones necesarias para la averiguación del delito.”