[DETENCIÓN PROVISIONAL]
[INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE
"A) La interpretación dada por el Órgano Legislativo para la contabilización de los plazos de la detención provisional, ante la existencia de una sentencia condenatoria indica que la duración de esa medida cautelar se calculará en razón de la pena previsible, las reglas de la suspensión de la pena y del beneficio de la libertad condicional. Es decir, se ha hecho uso de uno de los parámetros establecidos en el art. 297 —específicamente el número 2— del mismo Código que se refieren a los supuestos de cesación de la detención provisional.
Sobre este punto, es necesario señalar que dicha disposición legal, como se ha expuesto, tiene por objeto determinar las causas que impiden la continuación de la detención provisional de una persona. Para ello, se contemplan tres supuestos: a) la existencia de nuevos elementos que desacrediten los fundamentos de la medida, b) la superación o equivalencia del tiempo de la pena previsible, incluso considerando las reglas a las que se ha referido la interpretación auténtica y c) cuando se excedan los plazos del art. 6 de la misma legislación.
Entonces, la lectura integral de lo dispuesto por el legislador respecto al tema en análisis nos permite concluir que la solución que pretende dar la interpretación auténtica frente a la existencia de una sentencia condenatoria para la contabilización de la detención provisional no es coherente con lo dispuesto respecto a las causas de cesación de la medida, ya que lo establecido en el número 2 del art. 297 indicado, está dispuesto para aquellos casos en los que por la pena en abstracto dispuesta para un delito determinado —por ejemplo menor a tres años de prisión-, el parámetro del art. 6 resulte inadecuado para establecer el plazo máximo de la detención provisional y por tanto, se deba acudir a las variables ahí dispuestas para que la medida no se desnaturalice. Por tanto, esta es una regla que tiene su razón de ser a partir de la pena previsible, y consecuentemente, no puede ser utilizada como se pretende en la interpretación auténtica, de manera general ante la emisión de un pronunciamiento condenatorio.
Otro argumento que permite sostener esta conclusión se encuentra en el mismo art. 297 ya que el número 3 prescribe la necesidad de acudir a los parámetros expuestos en el art. 6 para hacer cesar la detención provisional. Es decir, el legislador reconoce la vinculación que esta regla general tiene para determinar el mantenimiento o no de la medida a partir del factor temporal. Es por ello que, también en este punto la interpretación de la que se conoce no es concordante con los preceptos legales que se refieren a este tema dentro de la legislación procesal penal en análisis.
Como corolario, debe decirse también que el art. 17 del Código Procesal Penal derogado obliga a efectuar una interpretación restrictiva de las disposiciones que se refieran a la limitación del derecho de libertad. Sin embargo, por todo lo dicho, la interpretación auténtica se desvincula de este mandato y pretende exceder los parámetros temporales dispuestos para el mantenimiento de la medida de detención provisional, a partir de la existencia de una sentencia condenatoria que aun no haya adquirido firmeza.
[MERA EMISIÓN DE UNA CONDENA NO EQUIVALE A UNA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME]
En resumen, es de señalar que, según la interpretación emitida por la Asamblea Legislativa la mera emisión de una condena, no obstante su falta de firmeza, cambia la situación jurídica de la persona sobre la que ha recaído dicha decisión y, por ello, el plazo de su detención se computará con base en la pena previsible y las reglas relativas a la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional.
Tal supuesto contraría el texto interpretado, las demás disposiciones legales que se refieren a esta restricción a la libertad del imputado y adicionalmente, a lo sostenido por este tribunal sobre la presunción de inocencia de la que goza el indiciado durante todo el proceso penal —que, sin dudas, incluye la etapa recursiva- y que únicamente puede ser desvirtuada mediante una sentencia condenatoria firme, pues, según se ha sostenido, el imputado no puede tener diversos niveles de culpabilidad o inocencia en atención a la etapa de tramitación del proceso.
Y si bien, en las consideraciones sobre las que sostiene dicha interpretación, la Asamblea Legislativa expone que "para evitar que la redacción del referido artículo 6 en su segundo inciso del Código Procesal Penal, siga generando diversidad de interpretaciones que provoquen inseguridad jurídica"; debe afirmarse que no se trata de una variación injustificada respecto del criterio jurisprudencial que ahora sostiene esta Sala, ya que extensamente en el HC 259-2009 de fecha 17/09/2010, se expusieron las razones que permitieron la superación del criterio sostenido con anterioridad a este, a partir de la mejor protección de los derechos constitucionales de las personas vinculados al de libertad física.
En ese sentido, se estima que el actual criterio jurisprudencia] de esta Sala sobre la interpretación de la disposición legal aludida se adoptó a partir de la necesidad advertida de reevaluar las consideraciones que soportaban la anterior visión que sobre el tema se había sostenido —que justamente es la misma que ahora se establece en la mencionada interpretación auténtica-, dejando constancia de las razones que fundamentaban ese cambio, a partir de una concepción más garantista de los derechos constitucionales puestos en discusión ante la aplicación temporal de la detención provisional, haciendo una distinción en la garantía de presunción de inocencia a partir de la emisión de una decisión que se encuentra aun sujeta a impugnación y que por tanto, no puede servir de parámetro para exceder los plazos legalmente dispuestos para el mantenimiento de la referida medida cautelar.
De esa manera, el motivo invocado por la Asamblea Legislativa para computar con parámetros distintos a los del artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, la detención provisional de la persona que ha sido objeto de una sentencia condenatoria no es admisible constitucionalmente, pues excede el tiempo máximo dispuesto para el mantenimiento de la medida a partir de la modificación de la intensidad de los efectos de la presunción de inocencia en razón de la existencia de un proveído judicial aun controvertible.
[INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA ES INCOMPATIBLE CON
[...] La detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental —la libertad personal— de forma severa —mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario—.
El artículo 13 de la Constitución señala que "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas", de manera que dicha disposición establece reserva legal para la configuración de las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención. Es al legislador a quien, dentro de los límites de la Constitución, se le atribuye la facultad para fijar tales aspectos.
En atención a tal disposición, el Código Procesal Penal derogado establece en los primeros dos apartados del artículo 6 que: "En materia penal no podrá restringirse la libertad personal sino en los casos y con los requisitos establecidos en este Código. La detención provisional debe guardar la debida proporción a la pena que se espera. En ningún caso puede sobrepasar la pena máxima prevista en la ley, ni exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro meses para los graves. So pena de incurrir en responsabilidad penal".
Referente a ello, el legislador no señala plazos específicos de duración de la detención provisional, pues en cada caso la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso estimará su procedencia y, por tanto, su continuidad o cesación.
Sin embargo, el legislador sí establece límites máximos que no pueden excederse en cumplimiento de tal medida cautelar. Este tribunal se ha referido a esta restricción temporal como "plazo de caducidad" y ha indicado que una vez llegado a su término debe ponerse en libertad a la persona procesada.
El término referido vincula a todos los jueces y magistrados encargados de dirimir el proceso penal, quienes son los principales responsables de procurar la tramitación ágil de este y controlar el estricto cumplimiento de los plazos procesales, para no exceder el término señalado en el artículo 6 del Código Procesal Penal, al que ya se ha hecho alusión, en garantía del derecho de libertad personal.
Su fundamento también se encuentra en el principio de presunción de inocencia pues al señalar un límite máximo que no puede superarse impide que la libertad personal sea restringida más allá de lo estrictamente necesario para lograr los fines ya mencionados, y evita desnaturalizar la medida, que es cautelar y no punitiva.
Ahora bien, en el caso de la persona condenada cuya sentencia no ha adquirido firmeza, esta Sala debe reiterar que el proceso penal no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme —por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos— da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar y por lo tanto su imposición deberá cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales de la detención provisional.
En coherencia con lo anterior puede decirse que al momento de determinar el plazo en que una persona ha permanecido detenida provisionalmente, deberá tomarse en cuenta el proceso penal hasta su finalización, es decir hasta que la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado deviene firme.
[SITUACIÓN JURÍDICA DE
B) Pasando al análisis del caso concreto, se tiene que la requirente ha dicho que el favorecido se encuentra en detención ilegal pues no se ha resuelto el recurso de casación y se ha excedido el plazo de la detención provisional de conformidad al art. 6 C.Pr.Pn. [derogado] que es de dos años para los delitos graves.
De la certificación del proceso penal remitido a esta Sala se tiene que al señor [...], se le decretó detención provisional el día once de julio de dos mil seis (Folio 1016-1032), se mantuvo la medida cautelar mediante auto de instrucción emitido el diecinueve de julio de dos mil seis (Folio 1069-1070); se ratificó la detención provisional con el auto de apertura a juicio con fecha veintiséis de abril de dos mil siete (Folio 1826-1833); siendo condenado el día diecisiete de agosto de dos mil siete, por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a la pena de veintitrés años con cuatro meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, y se ordenó que continuara en la detención provisional en que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.
Es así que dentro del plazo para impugnar esa decisión, la defensa del favorecido presentó recurso de casación el día siete de agosto de dos mil siete, del cual se ordenó su remisión a la Sala de lo Penal por el tribunal sentenciador en resolución del día diez del mismo mes y año (Folio 1930-1937).
Si bien, no consta en la certificación indicada la fecha exacta en que se hizo efectiva dicha orden, existe datos periféricos que permiten considerar que la Sala de lo Penal recibió el proceso en el año dos mil siete, luego de su presentación en el mes de agosto en el tribunal de sentencia indicado, ya que el número de expediente asignado al recurso registra su pertenencia al año dos mil siete —484-CAS-2007—; en consecuencia, hasta la presentación de este habeas corpus —dos de abril de dos mil nueve— habían transcurrido alrededor de dieciocho meses en los que el favorecido estuvo cumpliendo la medida cautelar de detención provisional durante el trámite del recurso de casación.
A ese período debe agregarse el tiempo en el que mantuvo dicha medida restrictiva en las etapas previas del proceso penal —desde la imposición de la detención provisional el día once de julio de dos mil seis— con lo cual, en totalidad estuvo detenido provisionalmente un aproximado de treinta y dos meses.
Relacionando lo anterior con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso en concreto es de veinticuatro meses en razón delos delitos atribuidos. De forma que, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo al que se ha hecho alusión.
Así, al haberse establecido el exceso en el límite temporal máximo de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta Sala en atención a la norma que los regula, se colige que ésta se desnaturalizó y devino irrazonable, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor [...].
[EFECTO RESTITUTORIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS]
[...] C) Una vez establecidas las violaciones constitucionales acontecidas es de señalar lo relativo a los efectos de la presente decisión. A ese respecto, se tiene que en la certificación del proceso penal consta que con fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve —y notificada el quince de abril de dos mil nueve— se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador en contra del señor Herrador Funes, la cual fue notificada hasta el día quince de abril de dos mil nueve.
En ese sentido, dado que la condición jurídica del favorecido ha variado respecto a la que tenía en el momento de promoverse el presente proceso constitucional —pues como se determinó el acto sometido a control, es decir la medida cautelar de detención provisional, ya concluyó—, el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizada no tiene incidencia alguna en la condición actual en que se encuentre el señor [...].
Empero, ante la imposibilidad de restituir el derecho violado, queda expedito el acceso a la vía idónea con el fin de que, si el beneficiado estima pertinente, pueda obtener una eventual indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante el tiempo en que se produjo la restricción a su derecho de libertad como consecuencia del exceso en la detención provisional.
[ATIPICIDAD]
[INEXISTENTE SI LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO CONSTITUYEN DELITO]
[...] B) En primer lugar, debe decirse que de acuerdo a la propuesta efectuada por la solicitante, la atribución de un conducta delictiva que no se encuentra descrita en la legislación penal ha servido como uno de los presupuestos procesales de la restricción a la libertad del favorecido, por lo que esta se vuelve ilegal en la medida en que de verificarse lo reclamado, dicha restricción carecería de uno de los presupuestos que la justifican —apariencia de buen derecho- y por tanto, sería contraria a la Constitución.
Del estudio de la certificación de causa penal número 110-2-2007, se ha verificado que consta de folio 1893 a 1922, que el Tribunal Quinto de Sentencia le restringió su libertad al señor [...], en calidad de cómplice no necesario a veintitrés años cuatro meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, previstos y sancionados en los artículos 128 y 129 numeral 10) en relación con los artículos 24, 40, 68, y 70 del Código Penal.
En ese sentido, se aclara a la señora [...] que los delitos por los que se le privó de libertad al favorecido son los de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, que en efecto se encuentran regulados en los artículos 128 y 129 num. 10) del Código Penal; y no como lo ha afirmado por la comisión del delito de cómplice no necesario, pues la complicidad no necesaria se refiere a la calidad de la participación del señor [...] en los delitos aludidos (homicidio agravado y homicidio agravado tentado).
Con base en lo anotado, se ha verificado que los ilícitos penales atribuidos al imputado se encuentran descritos en la vigente ley penal, tomándose evidente la inexistencia de la violación constitucional alegada por la peticionaria y por ende la falta de incidencia en el derecho de libertad física del beneficiado. En consecuencia, este Tribunal no puede emitir una decisión estimatoria respecto al punto alegado."