[COMPETENCIA MATERIAL]
[IMPOSIBILIDAD PARA CONOCER EN AMPARO DE UNA PRETENSIÓN CUYO OBJETO SE FUNDA EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL]
"2. En relación con lo expuesto, también se ha señalado en la resolución de fecha 12-VI-2001, pronunciada en el amparo con referencia 567-2000, que a pesar de que el rechazo liminar de la demanda en aquellos supuestos en los que el reclamo se fundamente en la supuesta vulneración del derecho a la libertad del demandante, esta Sala se encuentra facultada, por aplicación del principio iura novit curia –el Derecho es conocido por el Tribunal– y lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para tramitar la petición por medio del cauce procedimental que jurídicamente corresponde, con independencia de la denominación que el actor haya hecho de la vía procesal que invoca.
Consecuentemente, en este tipo de casos, debe desestimarse el conocimiento de la queja formulada en el proceso de amparo y ordenarse su tramitación de conformidad con el procedimiento que rige el hábeas corpus.
[PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA POSIBILITA ADECUAR EL CAUSE PROCEDIMENTAL QUE CORRESPONDE SEGÚN LA PRETENSIÓN INCOADA]
[…] 2. Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto la solicitud analizada ha sido formulada por el demandante como un amparo y, subsecuentemente, la Secretaría de este Tribunal clasificó la citada petición como tal clase de proceso, de la causa de pedir explicitada en la demanda se observa que con la pretensión incoada […] pide –en rigor– protección jurisdiccional a su derecho a la libertad física, en relación con los derechos de audiencia y a la seguridad jurídica.
En ese sentido, debe tomarse en consideración que el proceso de amparo es un mecanismo que carece de idoneidad para subsanar los supuestos vicios de los que adolece la actuación impugnada, pues la libertad personal es un derecho constitucional protegible por medio del hábeas corpus. Por ello, la pretensión sometida a conocimiento por el señor […] presenta un defecto que impide la conclusión normal de este proceso y, en consecuencia, la demanda por él promovida debe rechazarse liminarmente por medio de la figura de la improcedencia.
3. Así las cosas, al haberse configurado una causal de rechazo de la solicitud inicial –atendiendo a que ella se fundamenta en un derecho protegido por el proceso de hábeas corpus–, en aplicación del principio iura novit curia –el Derecho es conocido por el Tribunal– y según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se estima pertinente suplir la deficiencia de la queja propuesta.
Por consiguiente, con el fin de que la pretensión incoada se sustancie por el mecanismo procesal correspondiente, deberá desestimarse el conocimiento de la declaración de voluntad formulada por medio del proceso de amparo y ordenarse su tramitación de conformidad con el trámite establecido para el hábeas corpus."