[PAGARÉ]
[COMPETENCIA DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN]
"Los títulos valores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo. El pagaré es un títulovalor que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta, y es así que dentro de los requisitos que debe contener dicho títulovalor, el romano IV del Art. 788 Com. Preceptúa: "Época y lugar de pago".
Por su parte, el Art. 623 Com. establece: "Son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna"; y el Art. 634 Com. al referirse a las características de la literalidad de los títulosvalores, estipula: "El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos, obligaciones consignados. La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario”.
En el caso en análisis la parte actora presentó como documento base de la pretensión un pagaré sin protesto, en el cual se consignó: […] por medio de este PAGARÉ, me obligo a pagar incondicionalmente a la orden del […], en la ciudad de San Miguel, la cantidad de […].
De la lectura del documento base de la acción, puede observarse que se cumplió con lo requerido en el Art. 788 IV Com., en cuanto a la designación de la época y lugar de pago; por lo que no es válido el argumento esgrimido por el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel cuando en su resolución manifiesta que: “[...] no hay manifestación bilateral de voluntad expresa, que indique el sometimiento al domicilio de la ciudad de San Miguel [...]" puesto que como antes se expresara, no estamos en presencia de un contrato, sino que de un titulo valor que tiene su propia regulación; y con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo.
Ante tal situación planteada, es menester traer a cuento que la Constitución de la República, enuncia derechos fundamentales inherentes a toda persona, previendo por medio de las garantías consagradas en ella, la efectiva protección de esos derechos; asignándole al Órgano Judicial, "la administración de justicia".
Para que al justiciable se le garantice efectivamente la protección a los derechos que consagra la Constitución, debe existir un sistema que pueda lograr tal cometido y que se pueda acceder a él; en consecuencia, debe responderse al real acceso a la justicia, en el que se deriva en: deducir las pretensiones, producir pruebas, obtener un pronunciamiento justo y recurrir de aquél que no lo sea, ante instancias superiores; solicitar la ejecución de la decisión cuando se encuentre firme, etc. El medio de llevar a la práctica ese propósito, sólo de logra a través de la posibilidad cierta de que todas las personas y sin excepción alguna, pueden acceder al órgano jurisdiccional y obtener de ella el respectivo pronunciamiento. Arts. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE OEA, 1969); y 1 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Por ende es necesario poner más atención a lo prescrito en nuestras leyes para evitar dilaciones innecesarias como ha ocurrido en el presente caso; y constando que la [demandada], se obligó a pagar la deuda contraída, en la ciudad de San Miguel, el competente para conocer y decidir el caso de mérito es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de esa ciudad y así se declarará."