[ANOTACIÓN PREVENTIVA]

[PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR Y QUE RESULTA SER EL MISMO QUE AMPARA EL TÍTULO CUYA NULIDAD SE PIDE]

 

 

"De conformidad con el Art. 980 Pr.C., la apelación es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea haber recibido agravio por providencia dictada por el juez inferior, para reclamar de ella ante el Tribunal superior. El objeto de la apelación, lo constituye el agravio que se produce con la sentencia o auto dictado y la necesidad de su reparación por el Tribunal superior, caso de ser aquella injusta o no conforme a derecho.

 

 

  

En su escrito de fs. [...], el Licenciado [...], interpuso recurso de apelación de la interlocutoria mediante la cual se ordena la anotación preventiva de la demanda, en base al Art. 727 Inc. 1° del Código Civil, observándose que entre otras cosas peticionadas, se encuentra la interposición de la excepción de ineptitud de la demanda y, en su escrito de expresión de agravios, además de pedir que se revoque la interlocutoria que ordena la anotación preventiva de la demanda, alega la caducidad de la instancia y opone la excepción de ineptitud de la demanda; aludiéndose a estos últimos puntos por citarlos el apelante en su escrito de expresión de agravios, pero sobre los que no se pronunciará este Tribunal, en virtud de que el Art. 1026 Pr. C., dispone que las sentencias del Tribunal, se circunscribirán precisamente a los puntos apelados, razón por la que cualquier actuación fuera de lo prescrito por dicha norma legal, constituye una infracción a la misma.

Dicho lo anterior, la atención de este Tribunal, se enmarca en el punto apelado. El recurrente sustenta el agravio en que “lo que se discute en la reivindicación es la posesión, no el dominio, entonces, en virtud de la reivindicación, no resulta atendible la petición de anotación preventiva de la demanda, pues el reivindicante estarla anotando preventivamente la demanda en la inscripción que ampara su propio dominio y que ella (la anotación preventiva) no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos hipotéticos de la norma en que fundamenta su reclamo la actora como lo es el Art. 719 No. 1° C.C.”

En tanto que el Doctor [...], al contestar agravios, manifiesta que las acciones intentadas en la demanda -la de nulidad de titulo de dominio y acción de dominio o reivindicatoria- sin duda alguna versa sobre la propiedad en sí de cosas o derechos registrables o los que están directamente relacionados con ellos, de modo que la sentencia que va a obtenerse, de resultar favorable al demandante modificarla su situación registral y legal y la pretensión de la demandante se basa en documento inscrito con anterioridad. Por tanto resulta indubitable la procedencia de la anotación de la demanda decretada por el Juez A quo.

Según definición de Don Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, la anotación preventiva de la demanda es: “El asiento temporal y provisional de un titulo en el Registro de la Propiedad, como garantía precautoria de un derecho o de una futura inscripción.”; medida que procede cuando, dada la naturaleza del proceso, la sentencia que en el se pronuncie pueda variar una inscripción en el Registro correspondiente.”

 

Tal institución procesal es de carácter provisional y persigue o tiene por objeto, la seguridad temporal de los derechos que no pueden hacerse efectivos todavía; viene a ser una garantía que permite al actor tener la seguridad de que al pronunciarse el fallo y de serle éste favorable, pueda hacer efectivo su derecho.

 

Numerosa ha sido la jurisprudencia nacional en torno a la anotación preventiva de la demanda, entre ellas se encuentra la contenida en la Revista Lineas y Criterios Jurisprudenciales de Cámaras de Segunda Instancia, Pág. 40, que a la letra dice: “Las anotaciones preventivas tienen por objeto asegurar contra terceros, derechos reales o derechos relacionados con el patrimonio que no pueden hacerse valer todavía; conceden seguridad al demandante, en el sentido de que la cosa litigiosa no se transferirá mientras la anotación subsista; al pronunciarse, en su caso, sentencia favorable al actor, éste tendrá seguridad de que el derecho que le confiere aquella se concretará. Así se garantiza la inamobilidad del derecho sobre la cosa, ya que el fundamento jurídico del citado Art. 719 C.C., radica en que como resultado de la “Fe Pública” concedida al “Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas”, las acciones judiciales encaminadas a obtener el reconocimiento de los derechos que se puntualizan en esa disposición, podrían llegar a ser ineficaces o ilusorias, en el caso que prospere la acción, sin un demandado, por ejemplo, traspasare los bienes sobre los cuales verse el litigio, a una tercera persona y la cual al amparo del Registro, adquirirla el respectivo inmueble sin gravamen alguno, en cuyo caso el agravio para el demandante en dicho ejemplo seria obvio. Cuando el juzgador ordena la anotación preventiva de una demanda, debe de hacerlo en conformidad a los requisitos legales, a efecto de no vulnerar el principio de “seguridad jurídica”, que beneficia a todos los sujetos de derecho y genera la obligación de respetar los derechos ajenos, trascendiendo así el reconocimiento constitucional.”

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: La demanda interpuesta por el Doctor [...], está encaminada a que se declare la nulidad del título supletorio a favor del señor [...] a quien demandó en ese sentido y, a que se restituya a su mandante, el inmueble a que se refiere dicho título, demandando por esto a la Sociedad [...], en juicio reivindicatorio por ser la propietaria del referido inmueble y pidió la anotación preventiva de la demanda.

 

La anotación preventiva de la demanda de conformidad al Art. 719 No. 1° C.C., puede pedirla: 1°. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, la constitución de cualquier derecho real, la declaratoria de nulidad de un instrumento relativo al dominio de bienes raíces, la cancelación de una inscripción en el Registro de la Propiedad, o el que demandare ejecutivamente el otorgamiento de una escritura de traspaso de dominio de bienes inmuebles o de la constitución de un derecho real.

El Licenciado [...] manifiesta en su expresión de agravios: “que su representada ha sido demandada en juicio reivindicatorio y que en éstos, lo que se discute es la posesión, no el dominio, no siendo atendible la petición de anotación preventiva, porque el reivindicante estarla anotando preventivamente la demanda en la inscripción que ampara su propio dominio”; criterio muy acertado, de acuerdo a la lógica jurídica y de conformidad al texto del Art. 891 C. Pero sucede, que en este caso particular, se ha demandado en primer lugar la nulidad del tituló supletorio que, según se dice en la demanda, tituló de manera fraudulenta el señor [...] y que fue inscrito a su favor; titulo del cual se realizaron diferentes traspasos, siendo el último el que ampara la propiedad de la Sociedad [...] bajo la matricula [...], la que por provenir del título supletorio cuya nulidad se pide y como consecuencia del mismo, se pide la restitución del inmueble objeto del juicio y que es el mismo del que es propietaria la referida Sociedad. Resumiendo, en el caso en estudio, concurren los supuestos requeridos en el precepto legal antes citado, dado que la anotación preventiva se realizó en el inmueble del que es propietaria la Sociedad [...], a quien se demanda en juicio reivindicatorio de dominio; inmueble que, según la demanda, es el mismo que ampara el titulo cuya nulidad se pide y por la que se demanda al señor [...], circunstancia que torna innegable la procedencia de la imposición de tal medida cautelar, la que, como se ha dejado expuesto, garantiza los derechos de la parte actora, ante el evento incierto del juicio."