[DETENCIÓN POR EL TÉRMINO DE INQUIRIR]

[SE JUSTIFICA CUANDO NO SE EXCEDE EL PLAZO MÁXIMO ESTABLECIDO]

    “Según la certificación del expediente penal el imputado fue capturado debido a órdenes de detención administrativas giradas en su contra por los delitos de evasión de impuestos, tráfico ilegal de personas, amenazas y agrupaciones ilícitas. Una vez detenido fue puesto a disposición del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador por los últimos tres delitos señalados. Simultáneamente fue presentado en su contra requerimiento fiscal en el Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, autoridad a cuya orden no fue consignado el imputado, por lo que se le pidió que se le intimara en el lugar donde estaba recluido a disposición del Juzgado Especializado mencionado.

    Una vez recibido el requerimiento aludido el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador no decretó detención por el término de inquirir, pues únicamente decidió que se intimara al imputado, que se le informaran sus derechos y señaló fecha para audiencia inicial. De manera que la restricción al derecho de libertad del procesado [...] había sido ordenada, durante ese lapso, por una autoridad judicial diferente, para el caso el Juzgado Especializado ya señalado.

    Es decir que, no obstante el imputado se encontró recluido durante el tiempo transcurrido entre la presentación del requerimiento fiscal y la celebración de audiencia inicial, no fue en virtud de una resolución del Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad que, por lo tanto, en esas condiciones no estaba regido por lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.

    En ese sentido es de indicar que la referida disposición constitucional señala “la detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas”, lo que implica que si el juez decide decretar dicha medida cautelar provisionalísima (a la que así se ha referido esta Sala en diversas resoluciones), esta no puede exceder el término señalado, lo cual no es aplicable al caso en análisis porque, como ya se mencionó, la autoridad demandada no impuso al favorecido detención durante el término para inquirir.

 

[INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL]

    Ahora bien, en referencia a la transgresión al artículo 254 del Código Procesal Penal debe indicarse que este tribunal se ha referido a la vinculación de algunos plazos procesales contenidos en la legislación secundaria con el derecho fundamental de libertad física.

    Dicha vinculación deriva del artículo 13 de la Constitución, sobre el cual se ha expresado que contiene la garantía primordial del derecho a la libertad física: la reserva de ley. La misma asegura que únicamente sea el legislador, por medio de una ley formal, el habilitado para determinar los supuestos y las formas en que es posible restringir a una persona del derecho aludido.

    Tales supuestos deben estar taxativamente señalados en un precepto legal, por lo que la validez de la restricción de libertad dependerá, entre otros aspectos, de si se ejecutó en cumplimiento de alguno de los casos dispuestos, de lo contario la misma será contraria a la Constitución.

    Pero la reserva de ley no solo se extiende a los supuestos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su cumplimiento, de forma que también corresponde al legislador determinar las formalidades y, desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad personal; a efecto de que la configuración de los límites en comento no se deje al arbitrio del aplicador de los mismos.

    Lo anterior no implica que esta Sala sea contralora de los plazos establecidos en el proceso penal pero sí puede enjuiciar, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución, pretensiones basadas en la superación de los que están determinados en la Constitución –como los de la detención administrativa y de la detención por el término de inquirir– y en los que están dispuestos en normas procesales referidas a la duración del proceso –cuando el imputado está restringido o privado de libertad– o de las medidas restrictivas de libertad personal, por tratarse de plazos legales con relevancia constitucional.

    En relación con lo argumentado, es de apuntar que el comentado artículo del Código Procesal Penal señala el plazo en que debe realizarse la audiencia inicial cuando el imputado se halla detenido y con base en lo señalado en párrafos precedentes, puede afirmarse que se trata de un plazo legal con relevancia constitucional.

      Dicha disposición legal literalmente prescribe “Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de Paz convocará a las partes a una audiencia dentro de los plazos siguientes: 1) Cuando el imputado se halle detenido y el fiscal estime que debe continuar en ese estado, dentro del término de inquirir…”.

    Esta regulación tiene por objeto potenciar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 ya mencionado. Lo anterior reside tanto en la coincidencia entre el plazo de la detención para inquirir y el de celebración de la audiencia inicial cuando el imputado se encuentra detenido, como en la naturaleza de la referida audiencia en la que el juez debe pronunciarse sobre la situación jurídica del procesado en cuanto a la imputación penal pero además debe decidir la continuación o no de la detención del mismo.

      De manera que el sentido del artículo 254 citado debe determinarse en relación con la disposición constitucional que lo inspira y por lo tanto, cuando aquel se refiere al imputado que se halle detenido habrá de entenderse que hace alusión al que se halle detenido por el término de inquirir dentro del proceso penal que se instruye en su contra, con la finalidad de que no se supere el plazo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.

    Es así que, cuando en contra del imputado se haya impuesto la detención por el término de inquirir por parte de la autoridad a quien corresponde celebrar la audiencia inicial, esta diligencia deberá efectuarse dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que fue decretada la aludida restricción; por lo que en este caso en que, se insiste, tal detención no se ordenó por parte de la autoridad demandada tampoco se transgredió lo dispuesto en dicho artículo en relación con la detención del imputado.”