[DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS]
[COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA CONOCER EN HÁBEAS CORPUS]
"1. Se ha considerado como parte de la competencia de este tribunal en el hábeas corpus lo relativo a la desaparición forzada de personas, ya que constituye una privación arbitraria de la libertad, cualquiera que sea su forma –generalmente llevadas a cabo sin ningún tipo de orden judicial, administrativa, etc.- o motivación, realizada por agentes del Estado o, por personas o grupos de personas que actúan con su beneplácito; dicha privación de libertad va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización de la persona privada de su libertad, por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto el paradero de la persona afectada y evitar que se lleve a los autores ante las autoridades encargadas de castigar su responsabilidad, por lo que se mantiene a los familiares de aquella en una total ignorancia sobre la suerte de la persona sometida a restricción.
Así, se puede concluir que las desapariciones forzadas de personas se caracterizan por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad; podría asegurarse también la clandestinidad y secreto -aunque no generalizado- con el que operan los grupos militares o paramilitares, corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles, responsables de la privación ilegal de la libertad; la que va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización de la persona privada de su libertad.
Por tanto, identificadas las circunstancias más comunes que acompañan este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que la práctica de desapariciones forzadas está necesariamente vinculada a violaciones al derecho de libertad personal; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, inicia con una restricción obligada de libertad, y la misma se mantendrá como real, hasta en tanto no se localice a la persona -v. gr. resolución de HC 199-2007 de fecha 01/12/10-.
[EXTREMOS PROCESALES IMPRESCINDIBLES PARA DEMOSTRALAS]
2. La jurisprudencia de esta Sala permite sostener que para poder tener por establecida una vulneración al derecho de libertad personal acontecida a consecuencia de una desaparición forzada es menester comprobar, la existencia de una desaparición, de una práctica Estatal de desaparición forzada de personas –o permisión para su comisión-, y de un vínculo entre estas.
[...] Lo anterior en hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas acontecidas durante el finalizado conflicto armado no ha encontrado obstáculo, pues al ser un hecho notorio –reconocido por este Tribunal, v.gr. resolución de HC 379-2000 del 20/03/02- la existencia de una práctica de tal naturaleza, la actividad probatoria llevada a cabo en esta sede, únicamente ha tenido por objeto comprobar que la persona se encuentre desaparecida, y que entre su desaparición y la política represiva en comento haya existido un vínculo.
Empero, cuando el acto reclamado se aduce haber acontecido en el contexto actual, esta Sala se encuentra con la dificultad de comprobar –y así aseverarlo- lo relativo a la existencia o no de una política sistemática y generalizada de la naturaleza apuntada; por lo que ante dicha dificultad el análisis a efectuar ha de tender a verificar que exista una desaparición y que esta a su vez tenga los caracteres de forzada, es decir, que se trate de una privación de libertad llevada a cabo por autoridad o particular actuando con la aquiescencia del Estado y seguida de la desinformación, características que deben considerarse concurrentes y no alternativas.
Y es que, de no poderse comprobar dichos aspectos no será dable reconocer violación al derecho constitucional de libertad personal, en virtud que este Tribunal no puede desconocer que la causa de una desaparición puede obedecer a diferentes motivos, desde una simple emigración a un hecho de apariencia delictiva, entre otros.
[CRITERIOS DE VALORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR UNA DESAPARICIÓN]
3. Este Tribunal en su resolución de hábeas corpus número 199-2007 del 01/12/10, sostuvo que en la desaparición forzada de una persona, se carece de elementos –en la generalidad de las veces- de prueba directa que permita la determinación inequívoca de la existencia o no de la agresión reclamada.
Esta dificultad surge precisamente por las características particulares de este tipo de hechos que se distinguen por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad, la que va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que permitan la localización de la persona privada de su libertad, por parte de los señalados como responsables o de quienes deberían brindarla.
Frente a este obstáculo probatorio para establecer la existencia o no de los hechos denunciados, se ha construido un criterio jurisprudencial en los tribunales internacionales ante los que se han planteado este tipo de prácticas violatorias de los Derechos Humanos, quienes han fijado su postura respecto al valor probatorio de los elementos de convicción que se les presenten y que no constituyan prueba directa respecto a la desaparición forzada de personas, particularmente en situaciones de conflicto armado.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, en la sentencia del 29 de julio de 1988, del caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, denuncia Nº 7920/1981, señaló sobre los criterios de valoración de la prueba que “…128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio. 129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. 130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. 131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. 132. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. 133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos…”. Resaltado suplido.
Se trata pues de una habilitación para que los tribunales valoren elementos que aunque no constituyan prueba, tengan la capacidad de generar la convicción de la existencia de la vulneración que se alegue. Esto es así porque la práctica de desapariciones forzadas, representa dificultades probatorias que serían insalvables sino se hace una matización de las formalidades requeridas tanto en la incorporación como en la valoración de los elementos que se presenten para la decisión judicial que se requiera, lo cual no implica, bajo ninguna circunstancia, una anulación de la exigencia de datos, siquiera mínimos, que sostengan las afirmaciones acerca de la existencia de estas agresiones.
A partir de ello, esta Sala ha estimado que efectivamente la práctica de dichas agresiones a la libertad física de las personas en las circunstancias descritas genera dificultades en la obtención y producción de prueba directa para determinar la estimación o no de la solicitud de hábeas corpus; sin embargo, esas dificultades no deben ser capaces de impedir la incorporación de elementos de convicción que, aunque no sean directos, analizados en su conjunto, permitan la determinación de la procedencia de otorgar la protección constitucional requerida. Esto es así porque el proceso constitucional de hábeas corpus comparte con la jurisdicción internacional de los Derechos Humanos la finalidad de protección de estas categorías –en el primero, específicamente la libertad personal– frente a ataques de autoridades o particulares que lleven a su disminución o aniquilación; y por tanto, existe la obligación de verificar todas las circunstancias que permitan sostener la existencia de este tipo de vulneraciones a efecto de salvaguardar el derecho que se ve afectado con ellas, siempre que de los datos que se obtengan, de manera conjunta, sea posible llegar a dicha conclusión.
4. En lo tocante al valor probatorio de las aseveraciones hechas por la parte actora, esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que no constituyen por sí mismas prueba, sino meros indicativos de situaciones y/o hechos que se sostiene han acontecido; de manera que únicamente pueden ser consideradas por este Tribunal si con el conjunto de elementos aportados durante la tramitación del proceso de hábeas corpus se cuenta con algún elemento que las sustente o desvirtué y exista, a su vez, una vinculación con el acto del cual se reclama, v.gr. resolución dictada en el proceso de hábeas corpus número 26-2007 del 02/10/09.
[IMPOSIBILIDAD PARA DEMOSTRAR LA DESAPARICIÓN FORZADA]
[...] Al respecto, se cuenta con testigos referenciales, cuyos testimonios han sido contradictorios entre sí, pues para el caso, el padre del ahora favorecido manifestó que a su hijo se lo llevaron unos policías vestidos con uniforme azul negro que portaban insignias y que se trasladaban en un pick up y que la noticia la obtuvo, entre otras, de la señora […]; y al contrastarlo con los manifestado por la señora […] se advierte que esta indicó que se lo llevaron unos policías vestidos de civil; es decir no aludió a la portación de un uniforme con insignias, ni mucho menos al medio de trasporte en el cual se conducían los supuestos responsables de la desaparición.
Asimismo, se advierte que no obstante la aseveración efectuada por el padre del ahora favorecido, respecto a que fueron policías uniformados, éste al final de su deposición sostuvo “desconocer si se trataba o no de policías”. Igual acontece con lo declarado por la madre del señor […], ya que ésta al ser entrevistada manifestó que “aparentemente” se lo llevaron unos policías –sin señalar porqué se cree que hubo participación policial-, a la vez que de manera enfática sostuvo que no sospecha de ninguna autoridad sobre la desaparición de su hijo.
De manera que pese al intento de atribuir participación a miembros de la Policía Nacional Civil, los mismos padres del favorecido no sostienen de manera contundente sus afirmaciones.
Por su parte, la autoridad demandada proporcionó prueba documental, consistente en diversos informes en los que hace constar que el día 08/12/06 no se llevó a cabo ninguna captura en contra del señor Sorto Cerón, a la vez que se indica que si bien en algún momento dicho señor fue objeto de privación de libertad por parte de las autoridades policiales, ello aconteció durante el año 2004 y por atribuírsele el delito de Agrupaciones Ilícitas y Tenencia, Portación o Conducción de Armas de Fuego indicándose, a su vez, que en su momento fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la República.
Igualmente, esta Sala ha podido apreciar las copias de memorandos internos que le fueron proporcionados al Juez Ejecutor, en los que consta que la última detención en contra del ahora favorecido “fue el 21 de abril de 2006, por parte de personal policial de la Subdelegación de Zaragoza, imputándosele el delito de resistencia (…) sobreseyéndolo definitivamente del delito imputado…”.
Dichos documentos concuerdan con las informaciones emitidas por la Dirección General de Centros Penales, quien hizo del conocimiento de este Tribunal que en los archivos de dicha institución únicamente consta que la última restricción al derecho de libertad en contra del favorecido se efectuó en fecha 21/04/06, y de la misma fue puesto en libertad durante el término de inquirir.
Por tanto, en el caso concreto y a partir de los elementos e indicios probatorios analizados, resulta insostenible aseverar que en la desaparición del ahora favorecido hayan participado elementos pertenecientes a la Policía Nacional Civil.
[IMPOSIBILIDAD PARA DEMOSTRAR LA PRESUNTA FALTA DE INFORMACIÓN ATRIBUIDA A LA AUTORIDAD DEMANDADA]
3. Se arguye que existió desinformación posterior a la desaparición del señor [...].
En relación a ello esta Sala advierte, que el padre del favorecido declaró haber acudido en dos ocasiones a la Policía Nacional Civil Delegación de Santa Tecla, y fue hasta en la última de ellas que le informaron que no se encontraba detenido en la misma, y que la madre del ahora favorecido, testificó que se dedicó junto con sus familiares a la búsqueda del beneficiado y que no lo hallaron por su nombre.
Dichos testimonios son contradictorios entre sí, pues mientras el primero de ellos apunta a la existencia de una omisión, por parte de la autoridad demandada, de brindar información; en el segundo se alude al hecho de que la autoridad informó no contar con datos de la desaparición del señor [...]; en ese sentido, no puede sostenerse la afirmación del peticionario respecto a que la autoridad demandada haya incumplido su deber de brindar información a los familiares del favorecido, en los términos expuestos.
Asimismo se advierte que lo declarado por el señor […] en torno a la supuesta conducta omisiva de la autoridad demandada de no dar información el día de la desaparición del favorecido, ha sido refutado a partir de la prueba documental presentada por el Jefe de la Delegación de La Libertad Centro, por medio de la cual se estableció que este no acudió el día 08/12/06 a investigar sobre la desaparición del señor […] y que la denuncia de la misma fue interpuesta hasta en fecha 28/03/07, es decir tres meses veinte días después de supuestamente acontecida la desaparición de la cual se reclama, y dos días antes de la presentación de la solicitud de este proceso constitucional; no siendo responsabilidad de la autoridad demandada el conocimiento tardío de la noticia de la desaparición, y las implicaciones que en la recolección de elementos probatorios ello pudiera tener.
Dicha prueba documental está constituida por los distintos informes que le fueron rendidos al Jefe de Delegación de la Libertad Centro, en los cuales se estableció que tanto en los archivos del Departamento de Investigaciones, como en los del puesto policial de la Colonia Quezaltepeque y de la Delegación de la Libertad Centro, no se encontró que el señor […] haya acudido a investigar si el ahora favorecido estaba detenido; así como la copia certificada de la denuncia de la desaparición del ahora favorecido.
De manera que esta Sala ha podido comprobar, a partir de la prueba testimonial y documental antes relacionada, que en el caso sub iúdice no aconteció una negativa de la autoridad demandada de brindar información relacionada con la desaparición del ahora favorecido.
Lo hasta acá expuesto lleva a este Tribunal a aseverar que en el caso sub iúdice no concurren los caracteres de una desaparición forzada de personas y por tanto la que ahora se conoce no puede ser calificada como tal.
[...] En ese sentido, y dado que no basta para reconocer la violación al derecho constitucional de libertad personal con la existencia de una desaparición, pues –como se acotó- la causa de la misma puede obedecer a distintos motivos, esta Sala determina que el acto demandado, bajo los términos planteados por el pretensor, no ha conllevado vulneración al derecho a la libertad personal del señor […], dada la imposibilidad de atribuirlo a la autoridad demandada, en razón de los elementos probatorios aportados en este proceso constitucional."