[SENTENCIA DECLARATIVA DE NULIDAD]

[EFECTOS RETROACTIVOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO HECHA EN SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME]

 

"DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA: Art. 1557 Inc. 1° C.

El recurrente ha manifestado que se cometió la violación de ley por el Ad quem, porque no tomó en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad, en el sentido de que por sus efectos, las cosas volvieron al estado en que se encontraban antes de existir el acto o contrato nulo, los cuales son la remedición y la compraventa declaradas nulas. Continúa expresando el impetrante que, como consecuencia del efecto retroactivo de la nulidad declarada, debe entenderse que el [primer demandado] está ejerciendo actos materiales de posesión en el inmueble cuestionado, como poseedor de mala fe, es decir, sin título que la justifique y con conocimiento de que el inmueble que remidió pertenece a la actora. Que en consecuencia, aplicando el Inc. 1° del Art. 1557 C., el tribunal sentenciador debió condenar al [primer demandado] a restituir el inmueble propiedad de la actora, pues se convirtió en el actual poseedor del inmueble y por consiguiente en sujeto pasivo de la acción reivindicatoria ejercida en la demanda, al volver las cosas al estado en que se encontraban antes del acto o contrato nulo, generándose una situación de sucesión procesal.

El tribunal Ad quem ha manifestado en su sentencia […] que a su juicio, no se ha probado plenamente que el [segundo] demandado, está actualmente en posesión material del inmueble que pertenece a la actora, ya que con la prueba testimonial presentada por ésta, no se pudo probar en forma plena tal posesión material en el inmueble, de parte del [segundo] demandado. Agrega el Ad quem que por tales razones revocó la parte del fallo en donde se condenó al [segundo de los demandados] a reivindicar a la señora actora […], el inmueble que se describe en la sentencia.

Esta Sala considera que el Art. 1557 Inc. 1° C, como regla general, establece el efecto principal de la declaratoria de nulidad de un acto jurídico, hecha en sentencia definitiva y firme, es decir pasada en autoridad de cosa juzgada, efecto que se hace sentir respecto de las partes que litigaron, y de aquellos, a quienes, según la ley, aprovecha el fallo.

En el presente caso, las acciones de nulidad han sido discutidas entre la actora y los dos demandados, […]; es decir que las nulidades declaradas en la sentencia, surten efectos respecto de esas tres personas, y a tenor del Inc. 1° del Art. 1557 C., dan derecho a las partes contendientes en el proceso, a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido el acto y contrato nulos, y las restituciones dependen del grado de ejecución que hubiesen tenido. En este caso, ambos actos nulos fueron ejecutados completamente.

 

[OBLIGATORIEDAD DE ORDENAR LAS RESTITUCIONES RESPECTIVAS EN LA SENTENCIA COMO EFECTO DE LAS NULIDADES DECLARADAS SIN NECESIDAD DE UN NUEVO JUICIO]

 

La declaración de nulidad y la restitución de que habla el Art. 1557 Inc. 1° C., deben integrar el mismo cuerpo de la sentencia, sin que la ley disponga que primero debe obtenerse un fallo declaratorio de nulidad y después haya otro juicio ordinario para impetrar la restitución. La sentencia declarativa de nulidad produce efectos retroactivos y en virtud de ella, cada una de las partes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del acto o contrato invalidado.

En consecuencia, la sentencia debió ordenar las restituciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el Inc. 1° del Art. 1557 C., como efecto de las nulidades declaradas, sin necesidad de un nuevo juicio; de lo que resulta la inaplicación del Inc. 1° del Art. 1557 C. por parte del Ad quem, lo cual constituye el submotivo de casación Violación de Ley, y es procedente casar la sentencia recurrida.

V -JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

En el presente juicio se ha pedido, por la parte actora: 1) que se declare nula absolutamente la escritura de Remedición del resto de un inmueble, hecha por el [primer demandado], debido a que, cuando se hizo la remedición, carecía de resto registral inscrito, lo cual, de conformidad con el Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, acarrea nulidad a la remedición y no se puede inscribir; 2) Que se declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventa realizada por el [primer demandado, a favor del [segundo demandado], del resto del inmueble remedido; 3) Que se cancelen las inscripciones registrales correspondientes tanto a la escritura de Remedición, como a la de Compraventa referidas; 4) Que se condene al [segundo demandado], a devolverle el inmueble propiedad de la actora, el cual quedó comprendido en el inmueble del [primer demandado]  cuando éste hizo la Remedición del inmueble de su propiedad, a que antes se ha hecho referencia; y 5) Que se condene a ambos demandados al pago de las costas procesales, y al [primer demandado], al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora.

Por su parte los demandados […], contrademandaron a la actora, pidiendo que se declare nula la escritura de compraventa del inmueble, hecha por el vendedor […], a favor de la actora […], "dado que dicha venta fue inventada, con supuestos y datos falsos." La escritura cuya nulidad se demanda, comprueba el derecho de dominio de la actora […], sobre el inmueble que reivindica, base de sus acciones.

Debe resolverse inicialmente la nulidad solicitada en la contrademanda, porque la acción de la actora tiene como base su derecho de dominio inscrito, contenido en la escritura que se contrademanda declarar nula.

 

CONTRADEMANDA DE NULIDAD DE LA COMPRAVENTA POR LA CUAL ADQUIRIÓ EL DOMINIO DE SU INMUEBLE LA ACTORA […].

 

El apoderado general judicial de los dos demandados, al contestar la demanda y hacer la reconvención o mutua petición, pidió que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa en la cual, la actora, fundamenta su derecho de acción. En el escrito respectivo manifestó el contrademandante que la compraventa fue inventada, con supuestos y datos falsos.

La contrademanda de nulidad planteada en la reconvención, debió, como lo afirma el Ad quem, dirigirse también contra […], quien es la persona que vendió el inmueble a la actora […], porque en caso de declararse la nulidad de la compraventa, él estaría obligado también a las prestaciones mutuas así: el vendedor devolvería el precio de la venta y la compradora devolvería el inmueble objeto de ella.

En consecuencia, la contrademanda planteada es inepta y así debe declararse.

 

 

ANTECEDENTES DE LA ESCRITURA DE REMEDICIÓN CUYA NULIDAD SE HA SOLICITADO EN LA DEMANDA

 

 

El inmueble comprado por [el primer demandado], […],  linda al NORTE con resto del terreno general, porción vendida que fue de […], hoy de su sucesión, representada por [la actora], cerco de alambre propio del vendedor de por medio.

Así mismo consta plenamente en el proceso, que el [primer demandado], en tres escrituras públicas otorgadas en San Miguel, el mismo día, ante el Notario […], con media hora de diferencia una de la otra, desmembró del citado inmueble de su propiedad, tres porciones; [...], descrita en la respectiva escritura, y la vendió al señor […], inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente con la matrícula […].

La segunda porción desmembrada, es de la capacidad de [...], descrita en la referida escritura, la cual vendió a […], , inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente, con la matrícula […].

La tercera porción desmembrada y descrita, es de la extensión de [...], descrita en la misma escritura, la cual vendió al [segundo] demandado,[...], inscrita en el Registro de la PROPIEDAD DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, con la matrícula […].

Tomando en cuenta el área comprada por el [primer demandado], la cual, según la escritura respectiva, es de DOCE MANZANAS más o menos, equivalentes a OCHO HECTÁREAS, CUARENTA ÁREAS más o menos; al sumar las áreas vendidas que constan en las tres escrituras de compraventa de los tres inmuebles desmembrados y vendidos, a que se ha hecho referencia, hacen un total de OCHO HECTÁREAS, SETENTA Y UNA ÁREAS, TREINTA CENTIÁREAS, TREINTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS, DOS CENTÍMETROS CUADRADOS, EQUIVALENTES A OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PUNTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, total que aparece en el peritaje […]. Es decir, que el [primer]demandado] vendió MÁS DE LO QUE COMPRÓ, con lo cual quedó agotada, registralmente, el área del inmueble inscrito a su favor, en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente, y no había ningún resto que remedir.

Así mismo, aparece en autos […], la certificación registral de la escritura de Remedición del inmueble perteneciente al [primer demandado], al que se ha hecho referencia, inscrita con la matrícula […], del Registro de la Propiedad Raíz de la Primera Sección de Oriente. Según consta en la citada escritura, al remedir el resto del inmueble en referencia, resultó tener una cabida de SESENTA MIL CIENTO DIECISIETE punto SESENTA METROS CUADRADOS, o sea un área mayor que la inscrita.

 

[DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ESCRITURAS DE REMEDICIÓN Y  DE COMPRAVENTA Y SUS INSCRIPCIONES REGISTRALES ANTE LA INEXISTENCIA DE OBJETO DEL DERECHO DE DOMINIO QUE REMEDIR]

 

Tomando en cuenta la prueba antes relacionada, la escritura de Remedición, carece de un elemento de existencia del acto jurídico, ya que no hay objeto del derecho de dominio que remedir, por haberse agotado, tal como consta plenamente en los documentos auténticos presentados por la parte actora y agregados a los autos. Por consiguiente, de conformidad con los Arts. 1551 y 1552 C. la Escritura de Remedición otorgada a petición del [primer demandado] es nula, de nulidad absoluta, y así debe declararse.

De conformidad con el Art. 15 Inc. Últ. de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en los casos de Remedición de Inmuebles, el testimonio de la resolución protocolizada que declara la remedida del inmueble, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, si el inmueble tuviere "antecedente inscrito", es decir, si la inscripción registral amparara todavía área o resto del inmueble inscrito que constituya el objeto del derecho de dominio amparado por la inscripción. A contrario sensu, agotada el área registral inscrita, el Registrador no debe inscribir el testimonio de la escritura pública de Remedición, porque está prohibido tácitamente por la citada Ley; si se inscribiere, la inscripción será nula, de nulidad absoluta por ser un acto prohibido por la ley, de conformidad con los Arts. 10 y 1552 C.C. Además de ser prohibida por la ley en las condiciones antedichas, la inscripción no ofrece ninguna seguridad al titular del derecho inscrito, ni a terceros, por la inexactitud en el área o extensión superficial del inmueble remedido, lo cual, de conformidad con el Art. 713 C. acarrea nulidad de la inscripción.

Por consiguiente, de conformidad con el Art. 732 N° 3° C., declarada la nulidad de la inscripción registral, debe ordenarse la cancelación de la misma en el Registro de la Propiedad Raíz correspondiente.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, debe declararse la nulidad absoluta de la escritura de Remedición, la nulidad de la inscripción registral y ordenar su cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente.

 

NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA OTORGADA POR EL [PRIMER] DEMANDADO […], A FAVOR DEL [SEGUNDO] DEMANDADO.

 

Como consecuencia de la nulidad absoluta de la escritura pública de Remedición, hecha a petición del [primer demandado], así como de su respectiva inscripción registral, desaparece legalmente, la cosa vendida objeto de la compraventa entre los demandados […], lo cual da por resultado la nulidad absoluta de tal compraventa, de conformidad con los Arts. 1551y 1552 C.

Por las razones expuestas, es procedente declarar judicialmente la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble remedido, otorgada por el [primer demandado], a favor del [segundo demandado], así como la nulidad de la respectiva inscripción registral, debiendo ordenarse su cancelación. Art.732 N° 2 C.

 

EFECTOS DE LAS NULIDADES DECLARADAS

 

Al declararse judicialmente la nulidad absoluta, por sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada, la nulidad opera retroactivamente, destruyendo todos los efectos del acto nulo en el pasado, y las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes del acto o contrato nulo; es decir, que da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallaban, si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Este efecto retroactivo se produce solamente con relación a las partes en cuyo favor se ha decretado, o sea, en el presente caso, sólo respecto de la actora […].

Por consiguiente, el inmueble reclamado por ella, vuelve a estar en el patrimonio del [primer demandado], tal como se comprobó plenamente en el proceso, con el dictamen de los peritos […], donde se afirma por los dos peritos: "Que las mediciones de la escritura de remedición del [primer demandado], abarca en su totalidad la medición de la escritura de la [demandante]." Agrega el peritaje aludido, en párrafos siguientes: "Por lo anteriormente descrito se concluye: que ambas escrituras de propiedad del [primer demandado] y la [demandante] es (sic) encuentran exactamente en el mismo terreno que se ha medido de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Segundo de lo Civil."

Con base en el peritaje relacionado, es procedente ordenar en la sentencia, como consecuencia de las nulidades que deben declararse y de conformidad con el Art. 1557 Inc. 1° C., el restablecimiento del estado en que se encontraban las cosas, antes de la remedición y de la compraventa nulas. Y siendo que la remedición la hizo el [primer demandado], quien al remedir incluyó en su propiedad el inmueble propiedad de la actora, es él quien está obligado a devolver el inmueble a la actora […], quedando a ésta sus acciones a salvo, para entablar las acciones legales que le correspondan.

 

ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCIDA POR LA ACTORA […] CONTRA EL [SEGUNDO] DEMANDADO […]

La actora ha ejercido la acción reivindicatoria contra el [segundo] demandado […], reclamándole el inmueble de su propiedad descrito en la demanda; pero no se ha probado en autos la posesión del inmueble reclamado, en manos del [segundo demandado]. Los testigos no han aportado la prueba de ese elemento propio e indispensable de la acción reivindicatoria; por consiguiente, al no existir prueba de la posesión en manos del [segundo demandado], es procedente absolverlo de tal demanda.”