[DILIGENCIAS DE REQUERIMIENTO JUDICIAL DE PRESENTACIÓN DE FACTURAS CAMBIARIAS]

[FUERZA EJECUTIVA DEL ACTA QUE SE LEVANTE ANTE LA FALTA PRESENTACIÓN O  ACEPTACIÓN DE LAS FACTURAS DE PARTE DEL COMPRADOR O ADQUIRENTE DE LOS SERVICIOS]

 

"El subyúdice sujeto a consideración de esta Cámara , se inicia con la demanda de Juicio ejecutivo mercantil promovido por el señor [...], por medio de su Abogada ya mencionada, en contra del Municipio de esta ciudad, quien es en deberle a aquél la cantidad de treinta y un mil setecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América, valor adeudado según consta de la demanda, de las facturas cambiarias emitidas a favor de la parte actora en contra de dicho Municipio, que representa los servicios prestados y no pagados por éste, facturas de las que el actor pidió su exhibición de conformidad al Art. 10 del Régimen especial de las facturas cambiadas y los recibos de las mismas, y de cuya audiencia presenta certificación del acta respectiva que constituye el documento base de la acción. La parte demandada, a su vez, contestó la demanda en sentido negativo y alegó la excepción perentoria de inejecutabilidad del documento base de la acción, la que el Juez Aguo, en la sentencia, consideró probada, en vista que, la documentación agregada en autos en certificación, no contempla los requisitos que establece el Art. 4 de la citada ley para las facturas cambiarias, declarando por este motivo sin lugar la ejecución y absolviendo a la parte demandada.

Al respecto, esta Cámara ha sido del criterio que es necesario tomar en cuenta dos circunstancias elementales para la decisión del sublite: a) Que según aparece de la certificación de fs. [...], de la pieza principal, la que constituye el documento base de la acción, los "quedan" que fueron presentados en las diligencias respectivas, amparan la entrega de "tres facturas cambiadas" expedidas por la Unidad de Adquisiciones y contrataciones Institucional U.A.C.I., de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, a favor del [demandante], documentos que por expresa indicación del Art. 10 de la ley de la materia, constituye Prueba" de la recepción de dichas facturas cambiadas; y b) Que según consta de la misma certificación, se hizo constar que el comprador o adquirente de los servicios, en este caso el Municipio de esta ciudad, NO PRESENTO, las facturas cambiarias requeridas por el [demandante]. Ahora bien, dicha falta de presentación se debió, según argumentó el Abogado de la parte demandada, a que dichas facturas no se encuentran en poder de la Municipalidad de la ciudad de Santa Ana, manifestando que lo que se emitió fueron facturas de consumidor final, las cuales no reúnen, según dice, los requisitos del Art. 4 del Régimen especial de las facturas cambiarlas y los recibos de las mismas, presentando para probar dicha circunstancia, copias certificadas por notario de facturas de consumidor final; con base a esta argumentación hecha por el apelado, el Juez Aquo, según consta de la misma acta, no incrementó la tercera parte del monto a que se refieren los quedan presentados en cumplimiento al Art. 10 de la ley citada.

Como ya lo ha sustentado esta Cámara en otras ocasiones, el Art. 10 de la citada ley (Régimen especial de las facturas cambiarias y los recibos de las mismas), impone al comprador o adquirente de tales servicios, la obligación de presentar las facturas cambiarias aceptadas; o en su caso, manifestar la razón para negar su aceptación, como válidamente lo sostiene la parte apelante en su escrito de expresión de agravios. En la parte última de dicha disposición, se establece que el acta que se levante al efecto, tendrá fuerza ejecutiva, en el caso que las facturas no sean presentadas, o que no se justifique la falta de aceptación o que no concurra el comprador o adquirente a la audiencia señalada.

De ahí se colige que, independientemente de que se cumpla uno o todos estos presupuestos, lo que es ejecutable es el acta que se levante al efecto, no las facturas que no fueron presentadas. Del mismo tenor del acta que levantó el Juez Aguo de la audiencia respectiva, se constata dos cosas en particular: que las facturas no fueron presentadas no obstante la obligatoriedad de la ley al respecto; y que no se justificó válidamente la falta de aceptación de las mismas; en efecto, no obstante la prueba en contrario que constituyen los quedan relacionados en la certificación del acta presentada, el comprador o adquirente de los servicios, manifestó que no presentaba las facturas debido a que no se encontraban en poder de la Municipalidad, pero admitió tener unas facturas de consumidor final, de las que presentó copias de las mismas certificadas ante notario, circunstancia que no lo eximía de ninguna forma de presentar las originales, puesto que era la única forma de comprobar y justificar la falta de aceptación.

 

En este contexto, es necesario aclarar que las copias certificadas ante notario que se relacionan en el acta, a pesar de lo alegado por el apelado en su escrito de contestación de agravios, no cumplen con la exigencia de presentación que establece la ley en comento, debido a que por una parte la ley no contempló en ningún momento la presentación de copias certificadas por notario, y por otra, porque la facultad que confiere al notario el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción voluntaria y de otras diligencias, no se extiende, a esta clase de documentos mercantiles, únicamente a instrumentos públicos y auténticos; y no con esto se quiere decir, que las facturas cambiarias sean documentos privados, pero por el uso mercantil a que son destinadas, tienen una naturaleza especial que no está contemplada en esas categorías.

En todo caso, en el supuesto que la presentación de dichas copias fuera válida, el Juez Aguo, tuvo que haber hecho una valoración sobre las mismas y haber declarado sobre si cumplían las formalidades del Art. 4 de la ley en comento, y no dejar consignado únicamente las apreciaciones de la parte requerida con relación a la presentación de las facturas cambiarias, como si él tuviera la facultad de interpretar la ley y decidir sobre si cumplen con los requisitos de ley; esto, aunque no lo dice la ley de la materia expresamente, es obvio, ya que dicha acta, y no las facturas, es la que tiene "fuerza ejecutiva mercantil" contra el adquirente o comprador de los servicios y es la que servirá de base para incoar la demanda ejecutiva correspondiente. En este sentido, resultan inoficiosas e impertinentes, las alegaciones que hace el apelado con relación a que si las facturas que no presentó, llenan o no llenan los requisitos de ley.

Aunado a lo anterior, este Tribunal estima necesario mencionar que la obligación que se reclama en la demanda por los servicios de terracería y alquiler de maquinaria al demandante, no fue nunca negada por el representante del Municipio demandado, es más fue aceptada expresamente por dicho representante en el acta respectiva, por lo que ha quedado establecido que es una obligación real y exigible ya que no se ha demostrado de ninguna forma el pago de tales servicios.

En definitiva, de los presupuestos que establece el Art. 10 del Régimen especial de las facturas cambiarlas y los recibos de las mismas, se han cumplido dos,( la no presentación de las facturas cambiarlas y la falta de justificación de la aceptación ) por lo que no es viable desconocer la fuerza ejecutiva que la misma ley atribuye al acta en mención, pues esa es precisamente la sanción que la ley impone al requerido, por no haber presentado las facturas solicitadas, y por no haber dado una justificación viable y razonable sobre la falta de aceptación de las mismas.

Resulta inexplicable, que tanto el Juez Aguo y la parte apelada, en el fundamento de su sentencia y su contestación de agravios, insisten que la documentación agregada en autos en certificación, refiriéndose a la certificación del acta que se levantó por las diligencias de presentación y aceptación de las facturas cambiarias a que nos hemos referido y las copias de las facturas presentadas en dicha audiencia, no reúne los requisitos del Art. 4 de la ley en comento, como si el acta tuviera que llenar tales requisitos y en todo caso, como si pudiera constatarse de unas simples copias de facturas que no tienen valor alguno, el cumplimiento de tales requisitos. Asimismo que después de haberse cumplido con mas de un presupuesto de los que establece el inciso segundo del articulo 10 de la ley de la materia, no incrementó la tercera parte mas del valor original reclamado; así como también que después que el Juez Aquo, admitió la demanda, reconociendo la fuerza ejecutiva del acta en mención, en la sentencia definitiva absuelve a la parte demandada, por la excepción no probada y sin fundamento legal que hace el Apoderado de la parte demandada, por lo que se le sugiere al Juez Aquo para que ponga mas cuidado en sus actuaciones, mas que todo cuando por sus declaraciones, o falta de declaración, se menoscabe el derecho de alguna de las partes como ha sucedido en el presente caso.

Por los motivos antes apuntados, resulta que, la sentencia venida en apelación no está conforme a derecho, por lo que debe de revocarse, y pronunciarse la que legalmente corresponde, es decir declarar sin lugar la excepción de inejecutabilidad que alega la parte demandada y condenarla a pagar al señor [...], el capital y las costas procesales reclamados en la demanda; mas no la tercera parte más del monto de lo reclamado como lo dispone el articulo últimamente citado, en vista que el Juez Aquo no lo consignó en el acta que se levantó al efecto, ni fue pedido por el actor en dicha demanda".