[ADOPCIÓN INTERNACIONAL]

[REQUISITOS PARA EQUIPARAR LA ADOPCIÓN SIMPLE A PLENA]

 

"El Punto impugnado estriba en determinar si es procedente confirmar la resolución que emitió una prevención como requisito de admisión de la solicitud o si por el contrario procede modificarla, revocarla o anularla. Esa prevención consistía en exigirle al solicitante que legitimara su personería para intervenir, en este tipo de diligencias, en representación también de los hijos adoptados, por ser éstos actualmente mayores de dieciocho años.

             

El marco regulatorio de la equiparación de la adopción simple a plena se encuentra en el Art. 217 específicamente en las disposiciones finales de la Ley Procesal de Familia, que literalmente dice: “Las adopciones constituidas con anterioridad a la vigencia del Código de Familia, podrán equipararse en sus efectos a lo contemplado en éste, sin más trámite ni requisitos que la presentación de la solicitud de los interesados, acompañada de la certificación de la partida respectiva.”.

 

Cuando se trata de una adopción internacional, la conversión de la adopción simple en adopción plena es posible en el país de recepción, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos. Los Art. 26 y 27 de la Convención Sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (en adelante Convención de la Haya) expresa así: Artículo. 26 .1 El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento: a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos; b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo, c) de la ruptura de vínculo de filiación preexistente entre el niño y su padre y su madre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar. 2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados. 3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño, que estén en vigor en el Estado que reconozca la adopción”. Artículo 27  “1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción conforme a la Convención, dicha adopción podrá ser convenida en una adopción que produzca tal efecto, si: a) la ley del Estado de recepción lo permite; y b) los consentimientos exigidos en el art. 4, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción. 2. El Artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la adopción.”

 

De esa misma convención el Art. 4 los apartados c) y d) literalmente expresan así: “Las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen: c)se han asegurado de que: 1) las personas, instituciones y autoridades se requiera para la adopción han sido convenientes asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen. 2) tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constado por escrito… d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que, 1) ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando ésta sea necesario; 2) Se ha tomado en consideración los deseos y opiniones del niño; 3)el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y 4) el consentimiento  ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna”.

 

En materia de adopción internacional cuando la adopción ha sido autenticada según el Convenio de la Haya y ha sido reconocida en los demás Estados contratantes la conversión de la adopción simple en adopción plena es posible en el país de recepción, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos y son los que se establece en el Art. 23 y 27 de la Convención.

 

EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN PLENA Y SIMPLE.

Tradicionalmente se ha establecido que en la adopción plena el adoptado rompe los vínculos con su familia consanguínea y adquiere con sus adoptantes los mismos derechos y deberes que le asisten al hijo consanguíneo, extendiéndose los efectos de la adopción a los parientes del adoptante y a los descendientes del adoptado; en este tipo de adopción el hijo deja de pertenecer a su familia de origen, extinguiéndose todo vínculo de parentesco con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales. En cambio la adopción simple tenía lugar cuando el adoptante era un extraño sin vínculo de parentesco con el adoptado y se mantiene o subsiste el vínculo jurídico con la familia de origen pero de manera limitada, preservándose ciertos derechos y deberes entre ellos: los derechos sucesorios, el derecho alimentario, el derecho del hijo a adicionar su apellido de origen, etc.

 

En nuestro país la adopción simple fue la que rigió hasta antes del uno octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de la derogatoria de la Ley de Adopción por el art. 403 del D. L. N° 677 del 11 de octubre de 1993, publicado en el D.O. N° 231, tomo 321, del 13 de Diciembre de 1993, que contiene el Código de Familia.

 

Las características fundamentales de la adopción simple son las siguientes: a) Prevalece la naturaleza contractual del instituto, aunque regule la homologación o aprobación judicial (en el país una vez se obtenía la adopción vía autorización judicial se otorgaba en escritura pública el consentimiento del adoptante y aceptación de los representantes legales del adoptado, o en su defecto el Procurador General de Pobres (ahora PGR); y si la adopción era de personas mayores no necesitaba de autorización judicial, bastaba que se otorgara en escritura pública los consentimientos antes expuestos). b) Mantiene los vínculos familiares del adoptado con la familia biológica (el hijo adoptivo, personalmente o por medio de su representante, podía tomar el o los apellidos del o de los adoptantes), según el caso, manifestándolo en escritura pública de adopción o de aceptación; además los descendientes del hijo adoptivo podían seguir usando el o los apellidos del o de los adoptantes. El hijo adoptivo continuaba formando parte de su familia por consanguinidad y podía conservar en ella todos sus derechos y obligaciones. Persistía en cuanto a los derechos conferidos en los Títulos IX y X (ya derogado) del Libro I del Código Civil, así como el derecho de consentir en el matrimonio del hijo adoptivo, será ejercido exclusivamente por el adoptante mientras subsista la adopción. c) Admite la posibilidad de mutuo disenso o revocación de la adopción (se permitía la expiración de la adopción  por determinadas causales como el consentimiento mutuo del adoptante y del hijo adoptivo mayor de edad, que constaba en escritura pública).

 

Es de tomar en cuenta que la adopción plena es la que favorece a los jóvenes [...] y a pesar de que la adopción simple ya se equiparó a la adopción plena en Francia, que es el lugar de residencia habitual, hace más de dieciséis años; este tribunal sostiene que las diligencias de equiparación de adopción simple a plena que se encuentra regulada en las disposiciones finales de la Ley Procesal de Familia, si bien es cierto que se pueden diligenciar sin más trámites ni requisitos que la presentación de la solicitud de los interesados, consideramos que entre las personas interesadas que pueden solicitar la equiparación con la plena se incluyen los hijos, y con mucha más razón cuando ya adquirieron la mayoría de edad, por los efectos que producía la adopción simple en este país y las consecuencias jurídicas que se producen ahora con la adopción plena, aunque la única razón de estas diligencias, según el impugnante, es para que los jóvenes obtengan la nacionalidad argentina. Por ende es necesario que los jóvenes [...] intervengan en las presentes diligencias (aún por medio de apoderado) pues ellos son los únicos que pueden decidir si quieren mantener los vínculos familiares con su familia de origen y no los adoptantes, pues de intervenir en las presentes diligencias se confirmaría que están conscientes de los efectos que produce equiparar la adopción simple a la adopción plena, ya que con la adopción plena se extingue todo vínculo familiar del adoptado con la familia de origen y no se admite que la adopción sea revocada, de conformidad a los Arts. 167 en relación con el Art. 178 C.F.; por ello consideramos que tanto el (los) adoptante (s) como adoptado (a) (s) deben prestar su consentimiento para tramitar las diligencias de equiparación, asimilación o conversión de la adopción simple a adopción plena, tal como lo exige la Convención en el Art. 4 apartado c) y d) que se refieren al consentimiento informado, incluso de los menores de edad tomando en consideración su opinión; pudiendo nombrar en este caso como su apoderado al mismo abogado que nombraron sus adoptantes [...]para el inicio de éstas diligencias.

 

Lo anterior se vuelve un requisito que no puede soslayarse aunque la adopción  plena ya se equiparó en Francia, lugar donde los adoptantes residen, esto fue en mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco; siendo esta la adopción desde luego la más favorable para los adoptados, quienes por hoy continúan sujetos a dos tipos de adopción, en el lugar de residencia habitual es plena y aquí en el país en simple; de ahí lo único que se necesita es que los hijos adoptados presten su consentimiento para la  conversión de la adopción en nuestro país y hacerla valer en cualquier otro país.

 

Así mismo como ya se relacionó anteriormente en materia de adopción internacional, a pesar de que en estas diligencias de equiparación de adopción simple a plena no se establezcan mayores requisitos, el convenio de la Haya regula la conversión de la adopción de simple a plena en el país de recepción y en el país de origen, también se aplica analógicamente siempre y cuando se cumplan con los requisitos que se señalan en los Art. 26 y 27 del mismo convenio, uno de ellos es que “se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño”, niña o adolescente, lo que ya se hizo en Francia, faltando que se haga en el país de origen.

 

En ese sentido ésta Cámara comparte la prevención realizada por la juzgadora, por lo que procede confirmar la resolución; que hace tal prevención, sin que ello vulnere el acceso a la justicia. Sabiendo que en este tipo de casos dicha prevención no puede ser subsanada en el término de tres días de conformidad al Art. 96 L.Pr.F., procede ampliar el plazo en el sentido que se concederá el término de un mes para que el Dr. [...] legitime su personería respecto de los jóvenes [...] de conformidad al Art. 7 letra a) en relación al Art. 10 y 11 L. Pr.F.; que impone al juzgador emplear las facultades que le concede la presente Ley para la dirección de los actos procesales".