[ALIMENTOS]

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA]

 

“El quid de la alzada se constriñe a determinar si ha existido violación al principio de proporcionalidad regulado en el Art. 254 C.F. y consecuentemente, considerar si debe confirmarse o modificarse la sentencia en el quantum de la obligación alimenticia a favor del niño […] aportada por el señor […].

 

[…]

 

En cuanto a la pretensión de alimentos tenemos que al analizar el marco jurídico aplicable al caso sub judice en relación con el material probatorio incorporado en autos, tenemos que doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, para su subsistencia, y educación.

 

Conforme a lo dispuesto en el Art. 247 C. F. la pensión alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, y educación del alimentario. Asimismo, haciendo una interpretación integral de las disposiciones legales, jurisprudencialmente se ha incluido también la recreación y sano esparcimiento. Actualmente ya lo dispone así el Art. 20 Lit. d) LEPINA; ello en consonancia con el interés superior del niño, niña  o adolescente. Art. 12 LEPINA. Todos esos rubros deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia. Tales necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos progenitores, en proporción a sus posibilidades económicas.

 

Relacionado esto último con el Art. 254 C. F., que prescribe el principio de proporcionalidad, que debe atender el juzgador para el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme a este, los alimentos deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños, niñas y adolescentes (en general a todo alimentario), pero a su vez, estimándose la suma con la que contribuirá el otro(a) progenitor(a), es decir, que debe existir una justa relación entre ambos elementos –capacidad y necesidad- de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de manutención de los (las) hijos (as), en todos los rubros a que se ha hecho referencia. En ocasiones solo se fijará a uno de los progenitores por falta de capacidad económica o ingresos del otro (a).

 

Conforme a la disposición legal citada, los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) El título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del alimentario; d) La condición personal de los progenitores; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.

 

Del material probatorio que milita en autos tenemos elementos de prueba necesarios para verificar la cantidad fijada; puesto que la prueba testimonial recibida también versó sobre la capacidad económica de los progenitores, siendo determinante también la investigación multidisciplinaria realizada para la fijación de la cuota alimenticia, pues contiene elementos o indicios que nos llevan a determinar con mejor certeza los hechos sujetos a decisión, estudio que no fue refutado en audiencia.

 

En cuanto a la necesidad alimenticia del niño […], dada su minoría de edad, hemos sostenido que  cuando se trate de menores de edad, no necesitan de comprobación, sino únicamente su monto, según presupuesto de gastos proporcionado en el referido informe social, estos totalizan DOSCIENTOS SEIS dólares ($206.°°) mensuales, sumando veintidós dólares mensuales que resultan de la división de los gastos anuales que se realizan en vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares, medicina y atención médica  entre los doce meses del año; informe detallado en los siguientes rubros: alimentación ($142.68), transporte escolar ($14.°°), material didáctico, libros ($4.°°), recreación ($10.°°), toallas húmedas ($4.30) y de los gastos anuales prorrateados en los meses del año, un gasto mensual por ($22.°°), lo cual se sustenta con el dicho de la testiga […] a Fs. 64 y dadas sus propias circunstancias de vida consideramos que dichos gastos son propios de un niño de su edad,  debiendo tomarse en cuenta dicho monto para establecer la cuota que corresponde al demandado.

 

La jueza a quo para el establecimiento de la cuota alimenticia ordenó la práctica de informe social […], realizado por la Licenciada […], Trabajadora Social. La información obtenida por dicha profesional fue brindada por las mismas partes y por fuentes colaterales (entendemos vecinos de las partes), en dicho informe se destacan los siguientes aspectos: que el señor […] ha asumido parte de la responsabilidad económica para con su hijo desde el año dos mil diez, aportando veinticinco dólares mensuales; que dicho señor reside con su esposa  […] e hija […], en una casa propiedad de su padre  […]-. Que el Sr. […] trabaja como profesor […], devengando mensuales un salario de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS 63/100 DÓLARES ($472.63), a los cuales si se le restan  los descuentos de ley, reteniéndole CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES 59/100 MENSUALES ($166.59); quedándole un total de TRESCIENTOS SEIS 04/100 DÓLARES MENSUALES ($306.04), asimismo en dicho informe social se detalla un presupuesto básico de gastos mensuales del referido señor, en la siguiente forma: pago de servicios básicos por CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ($55.°°); aporte a su hijo […] TREINTA y CINCO DÓLARES ($35.°°); aporte a su hijo […]  VEINTICINCO DÓLARES ($25.°°);  pago de universidad SETENTA DÓLARES ($70.°°); pago de tarjeta Promérica OCHENTA Y SEIS 84/100 DÓLARES  ($86.84); pago de préstamo personal CIEN DÓLARES  ($100.°°); alimentación familiar por un estimado de CIEN DÓLARES ($100.°°); y compra de gasolina por  OCHENTA DÓLARES  ($80.°°), más CATORCE 33/100 DÓLARES ($14.33), de la matrícula universitaria dividida entre  doce meses del año, dando como resultado la suma total de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS 17/100 DÓLARES ($566.17). Dicho total constituyen los egresos que el demandante  satisface con sus ingresos líquidos mencionados. En dicho presupuesto encontramos un déficit de CIENTO SESENTA Y TRES 75/00 DÓLARES ($163.75°°), el cual manifiesta que satisface con la prestación de servicio de limpieza de computadoras, venta de artículos varios y transporte que le brinda a compañeros de trabajo.

 

Ahora bien, el déficit de dicho señor, es bastante amplio en relación a sus ingresos y su estilo de vida, de tal suerte que al revisar sus egresos mensuales, se advierte la necesidad de que éste haga un reajuste en los mismos, disminuyéndolos a efecto de satisfacer la cuota que le corresponde en concepto de alimentos para su hijo demandante. Por otra parte en la contestación de la demanda se menciona una variante en sus ingresos reales de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS 63/100 dólares ($472.63) del señor […]. El demandado afirmó que ayuda económicamente a sus hijos […] (esta última de dieciocho años y vive en Estados Unidos de América),a razón de treinta y cinco dólares a cada uno; situación que no fue debidamente acreditada, ya que no basta solo con mencionarlo o presentar una tan sola transacción en la que no se expresa quien es el receptor de dicha transferencia; por lo que debió presentar los documentos idóneos que establecieran el cumplimiento de esa obligación, tales como recibos de pago o depósitos,  sus estados de cuenta donde consten los reiterados aportes a nombre de la madre de sus respectivos hijos, pues lo dicho por la testigo  […] no resulta convincente pues no siempre verificará esa circunstancia; por otra parte se trata de una hija mayor de edad, siendo prioritario los derechos de hijos menores de edad. Por lo anterior concluimos que no se ha establecido fehacientemente que se realicen dichos aportes familiares, no obstante se ha incluido en el presupuesto del referido señor solo dos cuotas alimenticias las de sus hijos […].

 

En ese sentido los únicos gastos que podemos afirmar que son cubiertos por el demandado son los de alimentación ($100.00), pago de servicios ($55.00), pago de la cuota de la maestría ($70.00); situación que no consideramos apremiante o justificable para dejar de brindar una cuota razonable de alimentos para su hijo, puesto que el demandado ya cuenta con una profesión que le produce ingresos; en cuanto a la cuota de tarjeta de crédito de Promérica, el comprobante de pago que se agregó hace referencia a un crédito, del que no se pagan intereses, pues la tasa de interés es de cero por ciento; pero sí un seguro  por treinta y cuatro centavos de dólar, situación que es contraria al cobro que se hace por manejo de tarjetas de crédito, sobre dicho crédito valoramos que no ha estado en mora, lo que nos indica que dicho señor ha sido puntual en los pagos y  a esta fecha dicha obligación venció en julio del año dos mil diez, pues con esa cuota mensual de ($86.50) en tres meses se agotaba el saldo pendiente reflejado. Finalmente los gastos de gasolina se ven reducidos al cobrar dieciséis dólares a unos amigos que viajan con el demandado cuando se dirige al trabajo, asumiendo que sean tres personas que quepan cómodamente en el […] de su padre, serían CUARENTA Y OCHO DÓLARES ($48.°°) mensuales que se restarían a los ($80.°°)  que se declararon por gastos de gasolina, es decir que estimamos que gasta solamente ($32.°°) mensualmente en ese rubro. Por lo anterior concluimos que los gastos del referido señor se ven disminuidos considerablemente al analizar las obligaciones adquiridas posteriormente al compromiso moral y material que tiene para con su hijo especialmente sus gastos universitarios.  

 

Respecto de la capacidad económica de la Sra. […], en el estudio ya citado, aparece que es profesora, por lo que percibe ingresos fijos mensuales por CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES ($472.°°), recibiendo líquido TRESCIENTOS SEIS 04/100 DÓLARES mensuales, más la suma de VEINTICINCO DÓLARES ($25.°°), en concepto de cuota alimenticia que manifiesta  aportar el padre del niño,  haciendo un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UNO 04/100 DÓLARES ($331.04).

 

Con  base a lo anterior concluimos que ambas partes se encuentran en una situación económica similar, no obstante la situación deficitaria del presupuesto del señor […], se debe a la mala administración de sus ingresos y al hecho de procrear varios hijos, sin tener las posibilidades de satisfacerles integralmente todas sus necesidades, lo que realmente constituye una paternidad irresponsable que ha ejercido todos estos años; aunado a las responsabilidades familiares que tiene en su actual hogar; pese a ello consideramos que se encuentra en una mejor condición económica y laboral que la referida señora, pues puede mantener un vehículo automotor en el que se desplaza y estudia una especialización de su carrera, aunado al hecho de que percibe ingresos extras por actividades diversas que realiza y a pesar que manifestó no contar con suficientes ingresos, se evidenció que sus condiciones económicas son estables, de donde se concluye que posee la capacidad económica para cumplir con la cuota establecida; también hemos sostenido que el que tiene capacidad de endeudarse es porque también tiene capacidad de pago. Por lo que es dable confirmar la cuota impuesta por el Juzgado a quo a efecto de que las necesidades del niño sean satisfechas adecuadamente, todo en consonancia a la aplicación del principio de proporcionalidad Art. 254 C.F. 

 

En el estudio social en referencia la señora […] afirmó que los gastos de su hijo ascendían a DOSCIENTOS SEIS dólares ($206.°°) mensuales; por lo que siendo que tanto el señor […] como la señora […] son los llamados en primer orden a satisfacer las necesidades de su hijo y habiéndose demostrado que la capacidad del demandado actualmente es un tanto superior aún cuando tiene otros gastos familiares adicionales a las que tiene la señora […], en aplicación del principio de proporcionalidad Art. 254 C.F., es preciso que su aporte sea superior a la suma que ordinariamente ha venido aportando, ya que es la demandante la que asume la mayor carga de los gastos de su hijo, fijándole NOVENTA DÓLARES al demandado y que la madre asuma los gastos restantes; por lo que consideramos que el demandado cuenta con la capacidad económica que le permite cumplir dicha obligación sin colocarse en situación de desatender sus restantes obligaciones familiares, personales y financieras, para aportar la cuota establecida en primera instancia.

 

Así las cosas, consideramos que la cuota alimenticia impuesta está dentro de la capacidad económica del señor […], sin que el a quo inobservara los Arts. 247 C.F. y 254 C.F.,por lo cual deberá confirmarse dicha sentencia.

 

Finalmente, es menester señalar que las sentencias que recaen sobre embargos de alimentos están sujetas a lo que regula el Art. 264 C.F. no  a lo que regula el Art. 132 del Código de Trabajo. Asimismo es de acotar que las sentencias que fijan alimentos no causan los efectos de cosa juzgada material por lo cual pueden ser revisables siempre que se verifique una variación sustancial en las condiciones que dieron origen al fallo primigenio.”