[PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA]
[INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE CONVIVIENTE HACE PROCEDENTE SU DENEGATORIA ]
"La demandante dirigió su pretensión contra del acto número 1-340-08-09, del veintiséis de agosto de dos mil nueve, por medio del cual la presidencia del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, resolvió, denegarle la pensión de sobreviviente.
1. Límites de la pretensión
Esencialmente la controversia radica en determinar si el hecho de haber procreado un hijo con el causante otorga el derecho a gozar de la pensión de sobrevivencia.
i) De la pretensión
La parte actora centró su pretensión en la supuesta violación al artículo 204 de Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (vigente al momento del fallecimiento del causahabiente), esencialmente señaló que de conformidad al texto del citado precepto, la peticionaria tiene derecho a la pensión de sobrevivencia debido a que procreó una hija con el fallecido; que si bien es cierto un juez de familia no le reconoció la calidad de conviviente, de conformidad a la Ley aplicable, la declaración judicial de conviviente no era necesaria para otorgar la pensión cuando se tiene un hijo con el causante, por lo que considera que ha existido una inadecuada interpretación del alcance del referido artículo 204.
La autoridad demandada por su parte basó su decisión en que la peticionaria no cumple con los requisitos que establece el citado artículo 204 para poder otorgar la pensión ya que en resolución judicial no se le reconoció la calidad de conviviente.
ii) De los requisitos legales para la pensión de sobreviviente.
De lo expuesto por las partes en el presente caso se colige que el problema a ser resuelto radica en determinar si el acto por medio del cual se denegó la pensión de sobrevivencia a la demandante violenta el artículo citado, al existir diferencias entre las partes respecto a la interpretación y alcance de dicho precepto y por consiguiente al basarse la decisión de la autoridad demandada en la sentencia judicial que no reconoció la calidad de conviviente a la peticionaria.
Esta Sala debe comenzar por precisar el sentido de los elementos que componen la disposición en estudio.
La Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, es la normativa contentiva de los mecanismos para brindar el acceso a las pensiones a quienes tienen el derecho. En el Capítulo V denominado "DE LOS BENEFICIOS DE SOBREVIVENCIA EN EL SISTEMA DE PENSIONES PÚBLICO", que regula a los beneficiarios de pensión por sobrevivencia, específicamente en el artículo 204, vigente al momento en que falleció el causante señalaba: "Tendrán derecho a pensión de sobrevivencia las siguientes personas: "(...) b) La viuda o el viudo, la conviviente o el conviviente de unión no matrimonial si existieren tres años de vida en común de conformidad con el Código de Familia. No se hará exigible el tiempo señalado si la viuda o la conviviente estuviera embarazada o existieren hijos en común (...)".
De conformidad a la redacción del transcrito literal se observan dos requisitos exigibles al cónyuge o compañero de vida del causante para acceder a la pensión; así, en el caso de las relaciones de hecho, se deberá acreditar, en primer término, la calidad de conviviente con el pensionado, y en segundo lugar que existan al menos tres años de vida en común. No obstante lo apuntado, en el precepto en estudio, existe una condición que exime el cumplimiento del tiempo señalado, esto es cuando la conviviente estuviera embarazada o existieren hijos en común.
Es en razón de tal condición que la demandante considera que por haber procreado una hija con el causante tiene derecho a la pensión, sin que deba tomarse en cuenta el tiempo de convivencia requerido por la ley.
En nuestro sistema jurídico, las relaciones de hecho fueron reconocidas al entrar en vigencia el Decreto Legislativo, número seiscientos setenta y siete, del once de octubre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial número doscientos treinta y uno, Tomo trescientos veintiuno, del trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres, contentivo del Código de Familia.
Así, el artículo 118 del referido Código reconoció derechos y obligaciones a "la pareja constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de tres o más años". Es decir, a las relaciones heterosexuales; notorias, públicas que tengan una comunidad de vida permanente, estable, singular y con aptitud nupcial. De lo anotado se colige que la figura de "Conviviente" es introducida en nuestro sistema legal por primera vez con el Código de Familia, norma que le da sustantividad al reunirse los requisitos que en ella se señalan. Partiendo de ese reconocimiento, otras leyes adoptaron la figura de los convivientes.
Por consiguiente, en el caso en estudio, es imperioso efectuar el análisis de los requisitos establecidos por
Como se ha establecido, son beneficiarios de la pensión de sobreviviente la conviviente o el conviviente de unión no matrimonial si existieren tres años de vida en común de conformidad con el Código de Familia, no siendo exigible el tiempo señalado si la conviviente estuviera embarazada o existieren hijos en común.
Es decir que la condición de haber procreado uno o más hijos con el pensionado vuelve innecesario el cumplimiento del último requisito, esto es, la exigencia de haber convivido al menos tres años con el causante. Sin embargo es menester tener en cuenta que tal eximente establecido por la ley no implica de manera alguna que se de tal calidad a cualquier persona que en algún periodo de la vida del causante haya tenido una relación en la cual se procreo un hijo. Ello se explica pues el requisito del tiempo de convivencia es prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido y la conviviente, y por consiguiente de cierta dependencia o cuando menos correspondencia económica, del mismo modo la existencia de un hijo en común también es un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos, de convivencia efectiva, y dependencia económica; por lo que se justifica el parangón, que hace la ley de estas dos condiciones. Sin embargo, los demás requisitos, son necesarios conforme a la ley, para que el compañero sobreviviente pueda acceder a la pensión de sobreviviente, no pudiendo obviarse el hecho que el objeto principal de la pensión es la protección de los dependientes económicamente del pensionado o de quienes tienen derecho a la pensión cuando sobrevenga la muerte de aquel, para evitar que el fallecimiento del afiliado deje en desamparo y desprotección a sus beneficiarios, permitiéndoles mantener el mismo status aun después de su fallecimiento.
Por consiguiente, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia de conformidad a como estaba regulado el artículo 204 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, cuando existe un hijo en común con el causante no es necesario que el o la conviviente acredite los tres arios que exige la ley para acceder a la pensión, sin embargo deberán cumplirse los demás requisitos, — que se trate de una relación ente un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, que hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria—.
Lo anterior, nos deja en el siguiente panorama, en primer lugar queda claro que la Administración Pública al tenor de la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos, no debía exigir la declaratoria judicial de unión no matrimonial como requisito para otorgar la pensión.
En segundo lugar, de existir una decisión judicial en que se hubiere denegado o no se reconociese la calidad de conviviente, —como en el caso en análisis—, la Administración Pública podría auxiliarse de la misma a efecto de valorar el cumplimiento de los requisitos para optar a la calidad de conviviente de unión no matrimonial, sin tener que tomar en cuenta el factor del tiempo, pues cuando existieren hijos en común con el causante, esta última condición excluye el cumplimiento del tiempo.
En el presente caso de lo expuesto por el presidente del INPEP en el acto que se impugna se colige que su decisión se basó en diferente documentación presentada por familiares del fallecido, así como en el fallo del Juzgado de Familia, en el que se demostró que no existían las otras condiciones que el artículo 118 del Código de Familia exige para acreditarla, y por tanto se denegó la calidad de conviviente a la demandante, en razón de lo cual el funcionario demandado consideró comprobado fehacientemente el hecho que la peticionaria no ostentaba la condición de conviviente de unión no matrimonial con el asegurado [...], a la fecha de su fallecimiento.
En razón de lo anterior esta Sala establece que la autoridad demandada no violentó lo establecido en el artículo 204 de la Ley SAP, ya que en ningún momento exigió la declaración judicial de unión no matrimonial a la peticionaria, sino que al existir dicho fallo judicial y al haber sido introducido en el procedimiento administrativo, como prueba documental por familiares del causante, el mismo sirvió para robustecer y fundamentar su decisión, tanto como los demás elementos aportados en el procedimiento."