[JUICIO EJECUTIVO]

[NATURALEZA DEL PROCESO HABILITA QUE ANTE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DE REMATE SE DECLARE EL RESPECTIVO SOBRESEIMIENTO MÁS NO LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN]

 

"En relación a la petición de sobreseimiento en el proceso ejecutivo, encontramos en los incisos uno y dos del Art. 645  que dicen:

            “Durante el juicio y antes del remate, el Juez podrá, a pedimento de parte o de oficio, levantar en todo o parte el embargo, si constare de los autos que existen en poder del depositario, productos o valores suficientes para el pago de la cantidad demandada, intereses y costas, continuándose el procedimiento hasta su completa liquidación.

            Puede también el deudor redimir los bienes ejecutados satisfaciendo la deuda y costas. En este caso se sobreseerá en el procedimiento. Después de celebrado el remate, queda hecha irrevocablemente la venta a favor del comprador”.

            En atención a la disposición legal transcrita, la parte ejecutada puede dar cumplimiento a la sentencia de remate, satisfaciéndose la pretensión del acreedor a través de la materialización del fallo contenido en la sentencia. No debe olvidarse que las sentencias pueden cumplirse voluntaria o forzosamente; así, en el caso de autos lo que se ha dado es un cumplimiento voluntario de la sentencia que ordenó el pago de la deuda, dictada contra los ejecutados [...], pues el acreedor manifestó expresamente que la deuda ha sido satisfecha en su totalidad, ya que los deudores cancelaron la misma.

  

            Por lo antes expuesto, esta Cámara concluye que lo que ha ocurrido en el proceso de marras, es, pues un CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE ya que el acreedor en su escrito de fs. [...], dice que los ejecutados cancelaron la totalidad de la deuda; por consiguiente, lo que en rigor y en verdad procede, es declarar el cumplimiento de la sentencia pronunciada en el proceso de mérito, por haberse satisfecho el pago de la deuda conforme a lo fallado en aquélla, más no la extinción de la obligación que originó el reclamo, según se dirá adelante.

 

            Nuestra Legislación Procesal Mercantil en su Art. 122, en lo que se ha considerado estar de acuerdo con casi todas las legislaciones modernas, reconoció y estableció el principio de que la sentencia dada (pronunciada) en un proceso ejecutivo, no adquiere la autoridad de cosa juzgada; en efecto, dicha disposición REZA: “La sentencia dada  en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó la ejecución.

            Exceptuase el caso en que la ejecución se funde en títulosvalores en el cual la sentencia producirá los efectos de cosa juzgada.” 

            La anterior regulación, como dice el doctor Humberto Tomasino, al comentar el Art. 599 Pr.C. que contiene igual principio, se ha dado tomando en cuenta que: dada la naturaleza extraordinaria de dicho juicio, no siempre es posible establecer de manera perfecta, la existencia, cumplimiento o inexistencia de la obligación que se ventila.” (Dr. Humberto Tomasino. El Juicio Ejecutivo en la Legislación Salvadoreña. Pág. 127, Editorial Universitaria. San Salvador 1960.) En tal sentido, en el proceso ejecutivo, el juzgador, estando en presencia de un cumplimiento voluntario o forzoso de la sentencia, no debe declarar la extinción de la obligación, y es que la ley permite, precisamente, que se pueda discutir en Juicio Sumario u Ordinario, según se trate de materia mercantil o civil, la obligación que motivó el proceso, de donde resultaría un desacierto y por contrasentido que se discuta una obligación si ésta ya se declaró extinguida, pues la discusión en tal caso sería estéril e infructuosa; así los doctores Félix Antonio Gómez y Alberto Gómez Zárate, citados por el doctor Tomasino, aunque refiriéndose al Art. 595 Pr.C. pero aplicable al caso que nos ocupa y al Art. 122 L.Pr.Mtls. por contener el mismo principio, sostienen: “Es elemental que la sentencia definitiva pronunciada  en juicio ejecutivo, no produce los efectos de cosa juzgada, es decir, las declaraciones que en ellas se hagan respecto de la obligación reclamada y las apreciaciones o calificaciones hechas sobre los documentos que sirvieron de fundamento a la ejecución promovida, no tiene firmeza, puesto que el Art., 599 Pr., prescindiendo de esa sentencia, permite controvertir nuevamente en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución, pudiendo apartarse entonces de las apreciaciones o calificaciones jurídicas hechas sobre los documentos expresados y llegar a conclusiones diferentes en el fallo respectivo.” (Dr. Humberto Tomasino. Ob. Cit. Pág.130.  Subrayados son nuestros).

              En suma y compendio de lo expuesto, y considerándose  que se ha cumplido la sentencia recurrida pronunciada en el proceso de que se trata, procede dictar el sobreseimiento solicitado más no declarar extinguida la obligación por las razones expuestas. "