[PRUEBA PERICIAL]
[FINALIDAD]
"Es oportuno señalar que prueba pericial, es aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que el juez no posee, a fin de facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos propios de la controversia. Sirve, pues, para que el Juzgador pueda obtener el convencimiento sobre la veracidad de las circunstancias no fácticas, que conforman el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pide o de la relación jurídica llevada ante él.
Dicha prueba, pues, no es más que la actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juzgador argumentos o razones para la formación del convencimiento respecto de ciertos hechos, cuya percepción o entendimiento escapa a las actitudes del común de las personas. Es decir, que cuando la comprobación de los hechos controvertidos requieren conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del Juzgador, éste debe ser auxiliado en la aclaración de esos hechos por personas que tengan conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, los cuales actúan como auxiliares de la Justicia y contribuyen con su versión a esclarecer los puntos que requieren conocimientos específicos.
[REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN]
En ese orden de ideas, para que la prueba pericial sea válida, tiene que haber sido ordenada o decretada y notificada en legal forma por el Juez competente, realizada por personas calificadas, quienes deben hacer una correcta verificación de los hechos, establecer sus características y modalidades, sus cualidades, su relación con otros hechos, las causas que lo originaron y sus efectos para producir su informe.
El peritaje, es el resultado de la intervención calificada, transitoria en el proceso, de personas que luego de realizar determinados actos emiten el dictamen que el Juez ha ordenado como medida para mejor proveer. Percibidos los hechos por parte de los peritos y rendido su dictamen sobre su existencia, valor y sus características, técnicas, científicas o artísticas, suministra el instrumento probatorio para que el juez conozca el hecho y lo verifique. En razón de ello ese dictamen, al ser acogido y valorado por el juzgador, indudablemente tiene carácter de prueba.
Para que el juzgador pueda apartarse de una conclusión técnica tiene que hacerlo dando suficiente fundamento; pero si el dictamen llena los requisitos de validez y de eficacia probatoria, en el sentido de que la prueba fue decretada en forma legal, que no existe norma que la prohíbe, realizada por perito o peritos capaces, que tomaron posesión de su cargo en debida forma y que el dictamen fue presentado debidamente firmado con las formalidades legales, emitido el mismo en forma conciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho o seducción, después de haber realizado personalmente los estudios del dictamen y utilizado medios legítimos en la investigación, verificación y calificación sobre el hecho a probar, cuyo contenido esté debidamente fundado y las conclusiones sean claras, inequívocas, firmes y convincentes, circunscritas a los puntos planteados, comprendiendo porsupuesto las cuestiones que los peritos consideran como antecedentes, causas o fundamentos necesarios y ha sido emitido en forma imparcial, libre de objeciones por error, inexactitudes o excesos, el Juzgador no puede apartarse de las conclusiones a las que los expertos hubieren arribado, y al hacer la valoración del dictamen, está facultado para darle el carácter de plena prueba.
[...]
[DEBER DEL JUZGADOR DE FALLAR EN BASE AL IMPORTE QUE CONSTA EN EL TÍTULO VALOR PRESENTADO CUANDO EL INFORME PERICIAL ES INCAPAZ DE ROMPER LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE QUE GOZA EL MISMO]
La presente sentencia de vistas se circunscribirá a los puntos apelados de conformidad al Art. 1026 Pr. C. y que el recurrente los limita en su escrito esencialmente a los puntos siguientes:
Que la valoración que para tal efecto realizó de la prueba pericial el Juez A-quo al momento de fallar fue interpretada al igual que los peritos de forma equivocada señalando tres errores que se reducen a la forma en la cual se ordenó y valoró la prueba pericial al momento de fallar. Cabe referir que al momento de ordenar el Juez A-quo la práctica de la experticia en la letra de cambio objeto de la presente controversia, resultaba más que obvio que si la disputa había surgido de la cantidad de $4000, la cual se alegaba que había sido alterada pues se reclamaba que originalmente dicha cantidad consistía en $1000, era sobre dicha cantidad que se debían pronunciar y ser concluyentes los peritos al momento de emitir su fallo, esto es, manifestar de forma categórica si había sido o no alterada la referida letra; el Juez A-quo al momento de ordenar la pericia en comento ordenó que se practicara en la letra de cambio presentada, es decir, en todo su contenido, cuyo resultado no arrojó los elementos necesarios para llegar a concluir que la letra presentada había sido alterada, pues no es cierto, como lo manifestó el Juez que los peritos fueron concluyentes al manifestar que la letra había sido alterada, ya que como lo señaló el apelante en su escrito de expresión de agravios, el Juez da “certeza” de la alteración en el texto de la letra de cambio sin protesto, lo cual difiere de lo expresado por los peritos, pues el dictamen de los mismos no fue concluyente, lo cual se aparta del objeto del peritaje, pues éste se practica con el objeto de que las conclusiones a las que arriben los peritos luego de los estudios respectivos sean claras, inequívocas, firmes y convincentes. En el presente caso por parte del Juez A-quo se acogió la excepción del romano VI del Articulo 639 Com. declarando la alteración del documento cimiento de la pretensión, concluyéndose que en el dictamen pericial se expresaba que se había aumentado el importe de la Letra de Cambio de UN MIL ($1000) a CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($4000), todo fundamentado en la parte descriptiva del resultado de la referida prueba pericial, y en la cual los peritos no han determinado que se haya alterado el títulovalor, sino que “existe la posibilidad” de que lo haya sido o “haya existido” otro número.
A juicio de esta Cámara dicha probabilidad no es motivo para tener por establecida categórica y determinantemente la alteración del documento y como consecuencia ordenarle al demandante el pago de daños y perjuicios por su probable actuar, los peritos no pudieron determinar certeramente la alteración, para hacer semejante cargo, es necesario que exista prueba fehaciente y vinculante sobre el asunto, además, no se han vertido otros medios probatorios para acreditar tal extremo, por lo que el juzgador ante tal evento y la actitud omisa de quien posee la carga probatoria debió fallar en base al importe que constaba en el titulovalor presentado, merced que el informe pericial por si solo no había sido capaz de romper la presunción de veracidad de que goza la letra de cambio. El supuesto defecto del títulovalor figura en la cantidad escrita en cifras, pero también consta en el cuerpo del mismo dicha cantidad escrita en palabras, siendo CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, sobre la cual los peritos no hicieron ninguna observación o dictamen, es más, el Articulo 628 Com. establece que: “El títulovalor que tuviere su importe escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras,”… [...]. Tanto es así, que el judicante partiendo que hay diferencia en el importe consignado en la Letra de Cambio a fallado por la menor cantidad que deduce aparecer en ella, basado en la parte del art 628 Com. que expresa: “Si la cantidad apareciere más de dos veces en palabras o en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor consignada” [...]. Se advierte que esta parte del articulo no es aplicable al presente incidente puesto que se refiere a documentos en los que consta el importe escrito más de dos veces en cada género, sea en cifras o en palabras, en el cartular de que trata el presente proceso solo se ha escrito el importe una vez en cifras y una vez en palabras, por lo que no es atinada la aplicación del párrafo de marras, hecha por el juez de la causa.
De lo dicho se concluye que habiendo presentado el ejecutante-apelante títulovalor consistente en una letra de cambio y respecto de la cual no se logró romper la presunción de veracidad de que gozaba la misma, la sentencia venida en apelación deberá confirmarse en lo pertinente, revocarse en la parte que se refiere a la estimación de la excepción de alteración del texto del títulovalor hecha por el Juez de la causa, y en su lugar declarase sin lugar la misma, y como consecuencia, se deberá revocar la condena en daños y perjuicios por la alteración del títulovalor acogida indebidamente como ya se dijo por el Juez A-quo.
[...]
Siendo que el documento presentado por el ejecutante es un título ejecutivo del que en el proceso no existe probanzas mediante las cuales se destruya la presunción de veracidad de que están revestidos tales documentos, es procedente acceder a lo solicitado por el ejecutante en su demanda."