[ALIMENTOS]

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA]

 

“El recurrente en su escrito de apelación expresa que el señor Juez aplicó erróneamente el Art. 254 F. respecto a la proporcionalidad de los alimentos ya que para su fijación tomó en cuenta lo expresado por la trabajadora social del tribunal de primera instancia en el estudio realizado en el presente caso, sin que existiera respaldo de documentación alguna que reflejara los ingresos económicos del demandado, por lo anterior consideramos que también se encuentra inconforme con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia.- 

 

La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial,  conforme al Art. 247 F. que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que  la pensión alimenticia debe cubrir como lo son  la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también a manera de ejemplo el de  recreación,  los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra el poseer un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-

 

El Art. 254 F. prescribe el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-

 

Sin embargo consideramos que para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

 

Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso de alimentos para establecer  el monto de la obligación alimenticia se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario  y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

 

Respecto, al parentesco que habilite la reclamación constan las certificaciones de las Partidas de Nacimiento de los menores […].-

 

En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor […]  y que es precisamente sobre el tema que versa la impugnación;  es claro que en casos como el presente en que el demandado posee un negocio que carece de contabilidad formal, se vuelve difícil la labor probatoria  respecto a la capacidad económica del alimentante, pues no existe un medio directo que acredite sus ingresos periódicos, sin embargo esta situación no es óbice para hacer un análisis de otros medios de prueba que indirectamente demuestran su capacidad.- En el caso de autos, como prueba de la capacidad, se encuentra agregada la constancia extendida por la Jefa del Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, en la que se expresa que el obligado es propietario de un “taller de reparación de vehículos automotrices” y la declaración jurada de ingresos y egresos agregada […], en la que se advierte que refleja un ingreso anual de tres mil dólares, con lo que se infiere que recibe un ingreso mensual de doscientos cincuenta  dólares, en los egresos se registra la cantidad de tres mil novecientos dólares, en los que en dichos rubros se ha agregado gastos de alimentación, vivienda, médicos, servicios básicos, pago de deudas, impuestos, y aporte económico.- No obstante lo anterior, al comparar dicha información con la proporcionada por el demandado  a la trabajadora social del tribunal, estudio que si bien es cierto no constituye medio de prueba,  si es ilustrativo y nos permite cotejar y confrontar la información proporcionada por las partes, existiendo entre dicho medio de prueba y el estudio social relacionado contradicciones respecto a los ingresos reales del demandado, apreciándose que desde un inicio el obligado trató de ocultar información al no haber presentado dicha declaración con la contestación de la demanda alegando que le era imposible presentarla por obtener sus ingresos de trabajos diversos e informales y fue a raíz de la prevención contenida a fs.[…] que se presentó la referida declaración, sin embargo de su lectura causa extrañeza que no obstante expresar el demandado que sus ingresos son variables en los cinco años declarados ha obtenido exactamente los mismo ingresos y ha tenido los mismos gastos, expresándose únicamente  en dicho documento que tales datos eran aproximados por no tener documento alguno que los ampara, por lo que no existe certeza  para este Tribunal de apelaciones cuál es el monto real de sus ingresos y egresos.- Debemos tomar en cuenta, que quien se encuentra en una mejor posición para probar su verdadera situación económica es  el propio demandado, por ello su inactividad y falta de cooperación, debe ser tomado en consideración, estimando que lo reflejado en la investigación social es lo más acorde a su realidad económica, pues el principio de probidad y buena fe imputa una conducta de cooperación para encontrar la verdad real.- Ante tal situación los magistrados de esta Cámara consideramos que se ha demostrado que el demandado es propietario del negocio del cual obtiene sus ingresos, que efectivamente sus ingresos son variables, pero que estos si ascienden de entre cuatrocientos y seiscientos dólares mensuales, pues en el escrito de impugnación se menciona que “sus ganancias no son de cuatrocientos a seiscientos dólares, si no que, son ingresos económicos mensuales generales que genera el taller.”; es decir que en cierta forma acepta ser verídica la  información  que consta en el estudio  social realizado, sólo que se trata de ingresos netos del negocio, del cual él es el propietario, sin que haya demostrado con prueba alguna deducciones legales de tales ingresos pues es de tomar en cuenta el supuesto de que dicho señor no lleva  una contabilidad formal de tal negocio.- En base a lo anterior  ha quedado demostrado que el demandado tiene cierta  solvencia económica, quién no ofreció  prueba alguna de descargo, a fin de establecer que fuera menor a la afirmada por la parte demandante.-

 

Sobre la necesidad alimentaria de los menores […], con sus certificaciones  de partida de nacimiento se ha demostrado  además de su filiación, la edad de ellos,  diez  y catorce años a la fecha, lo que implica que por sí mismos no pueden satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de menores como el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de los niños si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive, si bien no existe prueba documental al respecto, en la demanda se mencionó el monto de las necesidad en el rubro de alimentación por la cantidad de ciento cuarenta dólares,  salud  cuarenta dólares, ropa y calzado cincuenta dólares, higiene, educación  y recreación  cien dólares,  haciendo un total de trescientos treinta dólares, es decir ciento sesenta y cinco dólares para cada menor,  situación que fue corroborada por el estudio realizado por el equipo multidisciplinario del tribunal de primera instancia, sin que existiera prueba en contrario que desvirtuara o demostrara que tal necesidad fuera menor y que no se aportó prueba por el demandado que desvirtuara tales erogaciones.-

 

La condición personal de las partes. Sobre este punto  ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos  indispensable  como parte de la  valoración de la condición personal de los alimentarios el  analizar la condición  personal de  su  madre señora   […], quien a la vez tiene respecto de ellos una obligación alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de sus menores hijos y  al respecto se expresa que dicha señora labora como profesora, devengando un salario de quinientos veintiocho dólares mensuales,  no omitimos expresar que no fue agregada constancia alguna de salario, sin embargo éste monto concuerda con lo consignado en la declaración jurada de ingresos y egresos de ella, lo cual fue corroborado por el equipo multidisciplinario del tribunal de primera instancia en cuyo informe consta que dicha señora tiene un déficit anual en sus egresos,  no obstante trabajar dos turnos en diferentes centros escolares, ya que además de los dos menores demandantes, dicha señora ha procreado otros dos hijos, a quienes también cubre todas sus necesidades,  lo cual se traduce en una desmejora sustancial en la calidad de la condición de vida de los  alimentarios.-

 

Consideramos importante señalar que el desempeño y cuidado directo de los hijos debe ser estimado como una contribución a las necesidades básicas de los alimentarios  equivalente a las aportaciones monetarias,  y en el caso que nos ocupa, la madre ha sido la única responsable de aportar y cubrir las necesidades de dichos menores; al respecto en la obra “Alimentos a los hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires,  se menciona: “ En estos hogares  con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.- El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental que ostentan del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 DE LA Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo esta obligación común, que en este caso se ha vuelto una obligación particular de la madre, violentando esa corresponsabilidad.-

 

Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto es de aclarar que en la contestación de la demanda no se hace relación alguna a otras obligaciones familiares que pudiera tener el alimentante y que sean tomadas  en cuenta al momento de analizar su capacidad económica.-

 

La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello  (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la  precitada disposición legal.-  El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94,  respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia  proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria.  Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

 

Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de  fríos porcentajes, pues ella no deviene de la comercialización de productos en los cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con el todo, representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido   Eduardo  Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª  edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”, en base a lo anterior  se debe tomar  asimismo en cuenta que en el caso de  pago de alimentos a niños o adolescente  se basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues ellos dependen exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia; al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos humanos) se dice que El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d)  el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.- 

 

Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el ofrecimiento hecho por el apelante de proporcionar sesenta dólares mensuales a favor de sus menores hijos en proporción de treinta dólares mensuales para cada uno, es una propuesta que carece de seriedad, pues si se toman en cuenta las necesidades de los menores alimentantes el padre colaboraría con un dólar diario para cada uno de ellos, lo cual la lógica y razón nos indica que no es suficiente  ni tan siquiera para  su alimentación, mucho menos para los demás gastos  necesarios para su normal desarrollo.- No obstante lo anterior, esta Cámara considera que no es posible  confirmar la sentencia en el  punto impugnado por considerar que la cantidad fijada en ella  no es la acorde según los escasos  medios de prueba aportados en el proceso,   sin embargo  en base a los indicios existentes y a los análisis realizados, es procedente  que el padre contribuya  con la cantidad sesenta dólares mensuales para cada uno de los menores alimentarios,  haciendo un total de ciento veinte dólares al mes para ambos demandantes, lo cual contribuirá en cierta manera a sufragar las necesidades básicas de los  alimentarios, lo cual es una obligación moral y económica por parte del padre, quien a la fecha no ha contribuido de manera alguna a su  sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de sus hijos, ya  señalados; obligando a la madre a un esfuerzo mayor, laborando dos turnos, para satisfacer las necesidades de sus hijos, con el consiguiente poco tiempo de ésta para su debido cuidado y orientación que compete a ambos padres y que si bien ha afirmado que sus ingresos no son cuantiosos, consideramos que puede organizarse y  sacrificar  gastos superfluos, innecesarios o personalísimos, a fin de afrontar responsablemente su paternidad  a fin de  proporcionar  en lo posible a sus hijos lo necesario para su desarrollo integral, pues no se puede dejar de lado lo expresado en el estudio educativo y social realizado, en el cual se advierte que debido a que la madre debe laborar en dos turnos para satisfacer las necesidades de todos  hijos, éstos están siendo expuestos debido a la falta de control de sus actos, tanto educativos como personales, por lo que de asumir el padre en cierta proporción la responsabilidad económica, podría permitir además de mejorar la calidad de vida de los referidos menores,  que la madre pueda tener la oportunidad de abandonar un turno laboral a fin de controlar  y apoyar a sus menores hijos y así poder tener ellos un desarrollo integral y adecuado a su edad.”