[PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL]
[IMPOSIBILIDAD DE RECONVENIR CUANDO LA PARTE RECONVENIENTE TIENE EL CUIDADO PERSONAL DEL MENOR]
"El punto impugnado ha sido la declaratoria de improponibilidad de la reconvención planteada por la Licda. [...] en la cual contrademandaba el cuidado personal y representación legal de la niña […] a favor del padre, Sr. […] y en contra de la señora […]. [madre de la menor].
Consideramos al respecto que dicha reconvención no es procedente, no solo porque la madre no tiene la calidad de demandante, sino de demandada en este proceso y porque además la señora […] (abuela materna de la niña […]) es quien actualmente ejerce el cuidado personal demanda precisamente en este proceso de pérdida de la autoridad parental (pretensión que excluiría la contrademanda) cuya titularidad ostentan como progenitores de la niña. Además, la pérdida de la autoridad parental implícitamente comprende el ejercicio del cuidado personal a favor de quien se nombre como tutor (a); en este caso la demandante, actualmente ejerce por decisión administrativa, el cuidado personal de su nieta, es decir no lo ejercen (ni el padre ni la madre) y por lo tanto a quien debió demandarse de querer recuperar el cuidado que provisionalmente se le otorgó, es a la abuela, pues es a ella a quien por resolución administrativa se le ha conferido legal y provisionalmente el cuidado de la niña […], por lo que no procede la reconvención en contra de la madre, ya que de no establecerse la pérdida de la autoridad parental al demandado, tendría que probar en este mismo proceso, pero no bajo la modalidad de una contrademanda a la madre, que es apto para que se le confiera el cuidado personal de su hija, o bien demandar en proceso independiente a la Sra. […] para solicitar el cuidado de la referida niña por ser él la persona idónea para ejercer dicho cuidado y así obtenerlo judicial o administrativamente de parte de quien material y legalmente lo ejerce como se dijo supra, es decir la abuela materna. Ello dejaría sin efecto o haría cesar la resolución que ha conferido el cuidado personal de la niña […] a esta última. En conclusión el cuidado personal podría conferirse a la madre o al padre si fuere procedente, en caso de desestimarse la pretensión incoada en el presente proceso; en todo caso se tendría que resolver lo más conveniente a los intereses de la niña, confiriendo su cuidado a la persona que compruebe ser la más idónea para ello si no procediera la pérdida de la autoridad parental. En conclusión, si se pretendiera modificar el cuidado provisionalmente conferido a la abuela, no podría reconvenirse a la madre en el sub judice, por no estar ejerciendo ella dicho cuidado en este momento y solo podrá reconvenirse a la abuela si liminarmente se establece la ilegitimidad de la demanda de pérdida de la autoridad parental, o bien que la abuela de la niña ilegalmente se atribuyó su cuidado, recuperándose por resolución judicial el cuidado de la niña. En este caso se trata de un cuidado otorgado bajo una medida de protección y tendrá que probarse en un proceso o diligencias su impertinencia para que cese en sus efectos.
Es por ello que no cumpliéndose los presupuestos legales para que pueda contrademandarse a la señora […], la reconvención, resulta improcedente en aplicación del Art. 45 L.Pr.F.