[PRINCIPIO DE IGUALDAD]

[ALCANCES]

    “1. A. De la igualdad, como principio constitucional, se deducen las siguientes obligaciones: (i) tratar de manera idéntica las situaciones jurídicas idénticas; (ii) tratar de manera diferente las situaciones jurídicas que no comparten ninguna característica; (iii) tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias; y (iv) tratar de manera diferente aquellas situaciones jurídicas en las cuales las diferencias son más relevantes que las similitudes.

    Se desprende de lo anterior, que si bien la igualdad se presenta como un mandato de carácter predominantemente formal, su correcta aplicación requiere del intérprete la valoración de las circunstancias concretas de las situaciones jurídicas comparadas, a efecto de determinar si procede, o bien equiparar o diferenciar. Inclusive, existen casos en los cuales se puede justificar constitucionalmente el trato diferenciado, por medio de acciones orientadas a lograr la igualdad en el plano real; se habla, en ese sentido, de “igualdad material”.

    Como principio constitucional, la igualdad irradia efectos hacia todo el ordenamiento jurídico, en su creación y aplicación. Así, el Legislador, al momento de expedir la normativa secundaria debe tratar de manera paritaria a los ciudadanos que se encuentran en situaciones equiparables (igualdad en la formulación de la ley). Por su parte, los funcionarios de la Administración y del Órgano Judicial deben resolver de modo idéntico los supuestos análogos (igualdad en la aplicación de la ley).

    Además, como se anticipó, el art. 3 inc. 1º Cn. estatuye un auténtico derecho fundamental. De esta manera, toda persona tiene derecho a exigir al Estado y, en su caso, a los particulares, que se le brinde un trato igual frente a situaciones jurídicas idénticas o equiparables, y a exigir que se le brinde un trato desigual frente a situaciones totalmente diferentes o que no sean equiparables.

 

[JUICIO DE IGUALDAD REQUIERE DE LA IMPUTACIÓN DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS A LOS SUJETOS COMPARADOS]

    […] Por otro lado, la igualdad es un concepto relacional; es decir, que no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual con respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o determinadas características. Para formular un juicio de igualdad, pues, debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan), y una o varias características comunes (el término de comparación).

    Además, es importante subrayar que los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o más propiedades comunes –decisión libre de quien formula el juicio– respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad.

    Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, por la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual, según el caso.


[PARTIDOS POLÍTICOS]

[CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA]

    […] Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que por partido político debe entenderse “una asociación de individuos unidos por la defensa de intereses concretos que se enmarcan dentro de una determinada ideología o concepción del mundo, que se organiza internamente mediante una estructura jerárquica, con afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y concretar determinado programa político” (Sentencia de 21-III-2006, Inc. 11-2004, Considerando VII. 2. C).

    En tal sentido, los partidos políticos no están inmersos dentro de la estructura de los órganos del Estado, sino que son grupos libremente formados que se sitúan en la esfera sociopolítica del mismo, llamados a cooperar en la formación de la voluntad política del pueblo, e incidir en la esfera institucional del Estado. Pero “incidir” no quiere decir que puedan ser considerados órganos del Estado, al menos en el sentido de la estatalidad organizada, ya que ello sería contradictorio con la función que les corresponde en el proceso de formación de la voluntad política, pues, en una democracia representativa, tal voluntad viene del pueblo hacia los órganos del Estado, y no de éstos hacia el pueblo.

    Desde el punto de vista jurídico, los partidos políticos son personas jurídicas, pero no de Derecho Público, sino sui generis, pues son instrumentos de la democracia por medio de los cuales se coadyuva en la formación de la voluntad política (Sentencia de 26-VI-2000, Inc. 16-99, Considerando V 4).

 

[CARÁCTER INSTRUMENTAL]

    2. Con respecto al principio contenido en el art. 85 inc. 2° Cn., en cuanto a que los partidos políticos son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno, de la Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009 (Considerando IV. 3. B), se advierte lo siguiente:

    (i) Que el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución –documento fidedigno para la interpretación de la Constitución, según el art. 268 Cn.–, en alusión al art. 85 inc. 2º frase 1ª Cn. expresaba, en una situación histórica concreta, su rechazo a que otras “instituciones” con finalidades distintas a las de los partidos políticos –citando como ejemplos las asociaciones profesionales, gremiales, sindicales y políticas–, pudieran postular candidatos a cargos de elección popular.

    (ii) Que la interpretación reduccionista del art. 85 inc. 2º Cn. ha sido superada a partir de la sentencia Inc. 61-2009, y ha dado paso a una concepción evolutiva que prioriza al ciudadano y sus derechos políticos como el sujeto por excelencia de la democracia.

    Según esta interpretación evolutiva, lo expresado por el Constituyente debe entenderse como la exclusión de que grupos, asociaciones, organizaciones o cualquier otro tipo de entidades colectivas que de hecho posean o se hayan constituido jurídicamente con una finalidad diferente a la de los partidos políticos –que es la de alcanzar el poder político, ejercerlo y desarrollar un programa político– sean utilizados como instrumentos para el ejercicio del poder político. Pero tal exclusión no se hace extensiva a los ciudadanos ni a los movimientos cívicos de apoyo que propugnen candidaturas no partidarias.

    (iii) Ahora bien, la nota común entre los partidos políticos y los grupos y asociaciones que excluye la disposición analizada, es su carácter instrumental; esto es, que son mediadores entre los ciudadanos y sus eventuales representantes políticos. Aunque el art. 85 inc. 2º Cn., al referirse a los partidos políticos los identifica como el “único instrumento” para la representación política, no impide que los ciudadanos se postulen sin la intervención de ningún mediador, para optar a la Asamblea Legislativa.

    (iv) Los ciudadanos y su participación en la vida pública constituyen la esencia de la democracia, con preeminencia respecto de los partidos políticos y grupos con intereses particulares.

 

[LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER RECURSOS EN MATERIA DE REGISTRO ELECTORAL]

    […] 1. La admisión de la demanda se circunscribió a la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 307, 321, 322 y 324 del CE, por vulnerar el principio de igualdad en la formulación de la ley –art. 3 Cn.–, al excluir de manera injustificada a los ciudadanos de la posibilidad de interponer los recursos contemplados en las disposiciones objeto de control –excepto cuando se trata de resoluciones del registro electoral–.

    [… ] Debe aclararse que el art. 307 del CE establece la regla general de la legitimación en materia de recursos electorales; en cambio, los arts. 321, 322 y 324 del CE regulan recursos específicos, por lo que contienen reglas especiales de legitimación, más restrictivas que aquélla.

    Eso explica que el art. 307 del CE incluya como sujetos legitimados a los representantes legales o departamentales de los partidos políticos y coaliciones, a los delegados especiales o apoderados judiciales de los partidos políticos en organización, al Fiscal Electoral, al Fiscal General de la República, al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y a los ciudadanos afectados en sus derechos (en materia de registro electoral)– pues no distingue las especificidades de cada recurso–.

    En cambio, los arts. 321, 322 y 324 del CE –relativos a los recursos de nulidad de la inscripción de un candidato, de una elección y del escrutinio definitivo– sólo habilitan a los representantes legales o apoderados judiciales de los partidos políticos y coaliciones a interponer recursos electorales, no así a los ciudadanos afectados.

    Pero, independientemente de ello, en ambos casos el término de comparación se traduce en la exclusión arbitraria del derecho a recurrir en materia electoral, salvo cuando se trate del registro electoral.

 

[ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL CARÁCTER INSTRUMENTAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN UN SISTEMA DEMOCRÁTICO]

    […] Así, la Asamblea Legislativa sostuvo que el trato desigual contenido en los arts. 307, 321, 322 y 324 del CE, tiene como fin el de concretar legislativamente el principio constitucional de que los partidos políticos son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno, previsto en el art. 85 inc. 2° Cn. El órgano requerido no invocó otras disposiciones constitucionales ni planteó otras argumentaciones.

    Los considerandos y el texto del CE tampoco esclarecen la finalidad del trato desigual contenido en los artículos impugnados. Por otra parte, el Órgano Legislativo no aportó ningún documento oficial de carácter técnico en el que se recomendara la aprobación de las disposiciones controvertidas. Por tanto, se concluye que los artículos impugnados tenían como fin exclusivo el de concretar el principio aludido, lo cual –sin duda– debe considerarse un fin constitucionalmente legítimo, pues para el Órgano Legislativo, los principios constitucionales constituyen mandatos de optimización.

    […] A. Según se explicó anteriormente, el principio en estudio subraya, por un lado, la función instrumental, mediadora o articuladora de los partidos en la representación política; y por otro lado, su función de canalizar la participación de los ciudadanos en la configuración de la voluntad estatal. Entonces, lo único que puede derivarse del principio referido es el papel instrumental de los partidos políticos en el sistema democrático, el cual tiene por sujetos a los ciudadanos.

    B. Sin embargo, la Asamblea Legislativa, por medio de una interpretación gramatical del principio aludido, ha llegado a un significado diferente del pretendido por el Constituyente y recogido e interpretado por esta Sala. En efecto, dicho Órgano del Estado, tomando literalmente el principio constitucional de que los partidos políticos son el único instrumento para la representación del pueblo dentro del Gobierno –desconociendo así la unidad de la Constitución y la concordancia práctica de sus disposiciones–, a través de los arts. 307, 321, 322 y 324 del CE, confiere a los partidos políticos el monopolio del ejercicio de los derechos de los ciudadanos en materia de recursos electorales, excepto en lo atinente al registro electoral.

    Esta interpretación no es conforme con la Constitución, pues absolutiza a los partidos políticos en detrimento de los principios constitucionales y derechos fundamentales que concretan el valor de la democracia.

 

[TRATO DESIGUAL ENTRE CIUDADANOS Y PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE REGISTROS ELECTORALES ES INCONSTITUCIONAL]

    Si bien es cierto que en las sociedades actuales los partidos políticos son instrumentos necesarios para el funcionamiento de la democracia, no existe igual necesidad de que los partidos políticos desempeñen tal rol en todas y cada una de las etapas del proceso electoral –entre ellas, impugnar decisiones que, sin afectar a partidos políticos, sí pueden perjudicar a ciudadanos directamente interesados–.

    Si se parte de que la democracia –gobierno del pueblo– es un valor fundamental de nuestra Constitución, no puede concederse a los partidos políticos otro papel más que el de ser el medio por el cual los ciudadanos ejercen aquellas tareas que ellos mismos no pueden ejercer directamente. Sin embargo, en el presente caso, que trata de la interposición de recursos electorales, no se está frente a una actividad en la que los partidos políticos necesaria y exclusivamente deban servir como mediadores de los ciudadanos. Por otro lado, no se ve –y la Asamblea Legislativa tampoco lo ha evidenciado– por qué a los ciudadanos únicamente habría de interesarles los aspectos concernientes al registro electoral, y no otros como la validez de una candidatura, de una elección o del escrutinio definitivo, pues tanto uno como las otras son manifestaciones del derecho de sufragio –art. 72 Cn.– y de los derechos de participación política, en general.

     C. Por todo lo anterior, se concluye que la exclusión de los ciudadanos interesados –que comprueben debidamente tal calidad–, de la posibilidad de recurrir en materia electoral, no es idónea para concretar legislativamente el rol de los partidos políticos en una democracia representativa. Los ciudadanos, así como tienen derecho a participar directamente en los comicios, también tienen derecho a recurrir ante los organismos electorales, en cada caso concreto, contra las resoluciones que afecten sus derechos políticos protegidos.

    Habiendo establecido que el trato desigual contenido en los arts. 307, 321, 322 y 324 del CE no es idóneo para concretar legislativamente el art. 85 inc. 2° Cn., se concluye que el mismo es desproporcionado, por lo que debe estimarse la inconstitucionalidad de aquéllos por vulneración del principio de igualdad en la formulación de la ley –art. 3 Cn.–

    Esta declaratoria implica que los arts. 307, 321, 322 y 324 del CE deben habilitar, para interponer los recursos allí previstos, además de los sujetos ya contemplados, a los ciudadanos que comprueben su interés y resulten afectados en los casos concretos, en sus derechos políticos protegidos.”