[SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD]

[POR FALTA DE RAZONAMIENTOS QUE ACREDITEN LA INCOMPATIBILIDAD  INTERNORMATIVA]

    “1. A. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha explicado que, en el proceso de inconstitucionalidad, el fundamento material de la pretensión lo constituye, primero, el establecimiento del contenido del objeto y parámetro de constitucionalidad; y segundo, la argumentación del actor encaminada a demostrar la disconformidad entre uno y otro.

    Entonces, al faltar alguno de dichos elementos, puede afirmarse que la pretensión no se ha configurado adecuadamente, por existencia de un defecto en su fundamento material. Tal defecto no puede ser corregido por esta Sala, pues ello implicaría configurar de oficio el objeto procesal, lo que es contrario al principio de congruencia –en último término, garantía de la imparcialidad del Tribunal–.

    B. De conformidad con la resolución de 30-I-2006, se admitió la demanda presentada por los ciudadanos […], y se circunscribió a la supuesta transgresión a los arts. 3 y 18 Cn. –principio de igualdad en la formulación de la ley y derecho de petición, respectivamente–.

    Al argumentar sobre la pretendida infracción al derecho de petición, los actores manifestaron –entre otros aspectos– que la vulneración de este derecho en la ley electoral deviene de la violación del principio de igualdad ante la ley y, por lo tanto, siendo vulnerado éste, sucede el menoscabo del derecho de petición.

    También dijeron que las limitaciones al derecho de petición, “no pueden ser arbitrarias, sino fundamentadas en condiciones de interés nacional, orden público u otro de igual importancia y jerarquía, respetando la esencia del derecho”. También se limitaron a analizar los elementos del derecho de petición y a rebatir “posibles” argumentos que la autoridad demandada pudiera esgrimir para justificar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas; sin embargo, no se esforzaron en conectar estos razonamientos con el contenido constitucional del derecho de petición.

    Es decir, salvo las referencias a la igualdad citadas anteriormente, no se aprecia ninguna argumentación orientada a evidenciar que los preceptos cuestionados limiten desproporcionadamente el ejercicio del derecho de petición o alteren su núcleo esencial.

    C. En ese sentido, esta Sala advierte que si bien los pretensores han plasmado claramente el objeto y parámetro de control, no han aportado ningún razonamiento que mínimamente tenga la aptitud de demostrar el contraste internormativo –por ellos apreciado–, entre los arts. 307, 321, 322 y 324 del CE, con el art. 18 Cn. Por tanto, debe sobreseerse este punto de la pretensión.”