[INAPLICABILIDAD]

[POR HABERSE DICTADO UNA NORMA CON DISPENSA DE TRÁMITE SIN MOTIVO JUSTIFICANTE]

    “1. La Asamblea Legislativa emitió una reforma transitoria de los arts. 12 y 14 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ) mediante el D. L. n° 743, de 2-VI-2011, publicado en el Diario Oficial n° 102, tomo n° 391, de 2-VI-2011, el cual –entre otras cosas– modifica el número de votos exigido para adoptar sentencias de inconstitucionalidad.

    Dicha reforma modificó el art. 14 de la LOJ en el sentido siguiente: “La Sala de lo Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, o en las controversias y causas a que se refieren los artículos 138 y 182, atribución séptima, ambos de la Constitución, para pronunciar sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, necesitará la conformidad de cinco votos. En los procesos de Amparo o de Habeas Corpus, para dictar sentencia definitiva o interlocutoria, necesitará por los menos tres votos conformes”. En ese sentido, el mencionado decreto establece un número de 5 votos de 5 posibles para emitir sentencia de inconstitucionalidad.

    2. Al respecto, resulta pertinente traer a colación que en providencias de fecha 6-VI-2011, pronunciadas en las Incs. 15-2011 y 38-2011, se estableció que la aludida reforma fue aprobada con dispensa de trámite sin que para ello existiera motivo alguno de carácter urgente que justificara dicho proceder. En efecto, del contenido de las disposiciones reformadas no se deduce justificación alguna para habilitar la dispensa de trámite y de la consecuente omisión de los legisladores de garantizar la deliberación y discusión del Decreto Legislativo correspondiente, que son propias del actuar democrático del Parlamento según nuestra Constitución.

    En ese sentido, desde la perspectiva constitucional, no se justifica la aprobación del mismo, ya que, de acuerdo con lo prescrito en el art. 135 Cn., los proyectos de ley deben ser sometidos a libre debate, una vez aprobados los dictámenes favorables; situación que no aconteció en el presente caso. Y ello constituye una infracción constitucional por vicio de forma; consecuentemente, debe declararse la inaplicabilidad del art. 14 de la LOJ –reformado por el relacionado decreto legislativo en el presente proceso de inconstitucionalidad.

 

[POR VULNERAR LOS PRINCIPIOS DE COLEGIALIDAD Y DELIBERACIÓN]

    3. De igual modo, se precisó en la referida jurisprudencia que la reforma al art. 14 de la LOJ también incurre en el vicio de contenido consistente en vulneración de los arts. 186 inc. 3º Cn., por obstaculizar los principios de colegialidad y de deliberación que caracterizan la toma de decisiones de la Sala, y 2 inc. 1º y 182 atrib. 5ª Cn., por vulnerar el derecho de toda persona a obtener una resolución de fondo, motivada, congruente y en un plazo razonable, como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional. Por tales motivos, aquella disposición también debe declararse inaplicable en el presente caso conforme al art. 185 Cn.

 

[SUS EFECTOS HABILITAN A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL A DECIDIR POR MAYORÍA CALIFICADA]

    4. A. La consecuencia de la declaratoria de inaplicabilidad de la reforma al art. 14 de la LOJ se circunscribe a dejar sin efecto dicha normativa para el caso concreto (art. 77-D de la L. Pr. Cn.), precisamente, en relación con la exigencia de cinco votos conformes para pronunciar interlocutoria o sentencia en los procesos de inconstitucionalidad. Lo anterior suscita la necesidad de determinar cuál es, entonces, la normativa que deberá aplicarse en el presente caso.

    B. Así, a la Sala de lo Constitucional se le reconoce una capacidad de innovación y autonomía procesal, por la cual se encuentra facultada para suplir las lagunas existentes y efectuar la acomodación de los procesos mediante la aplicación directa de la Constitución a las demandas que cada derecho o disposición constitucional reporta para su adecuada y real protección (Sentencia de 4-III-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 934-2007).

    Por tanto, la facultad de no aplicar habilita a este Tribunal para adoptar la presente sentencia con mayoría calificada de cuatro votos que establece el art. 14 inc. 1° de la LOJ, contenido en el D. L. n° 123, publicado en el D. O. n° 115, tomo n° 283, de 20-VI-1984, según el cual: “Art. 14.- La Sala de lo Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, o en las controversias y causas a que se refieren los artículos 138 y 182, atribución séptima, ambos de la Constitución, para pronunciar sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva, necesitará por lo menos cuatro votos conformes. En los procesos de Amparo o de Hábeas Corpus, para dictar sentencia definitiva o interlocutoria, necesitará por lo menos tres votos conformes” (resaltado suplido).”