VOTO RAZONADO DE LOS MAGISTRADOS, LICENCIADA MARIA LUZ REGALADO ORELLANA Y DOCTOR RICARDO ALBERTO ZAMORA PÉREZ

PRUEBA PERICIAL

INTEGRACIÓN DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA DARLE VALIDES

 

“VOTO RAZONADO DE LOS MAGISTRADOS, Licenciada MARIA LUZ REGALADO ORELLANA y Doctor RICARDO ALBERTO ZAMORA PÉREZ, en el Recurso de Casación 252-CAF-2008.

No concurrimos con nuestro voto para autorizar la sentencia anterior dictada por la Sala de lo Civil, por las razones que a continuación EXPONEMOS:

I- Respecto del segundo sub motivo del recurso y relacionado con el peritaje practicado por personal de Medicina Legal

Las razones externadas por la Cámara al no admitir los exámenes practicados por médicos de Medicina Legal son correctos, pero no le son aplicables a estos empleados. Aquéllas son plenamente aplicables a las personas que por sus conocimientos y experiencia obtenida en la prestación de servicios vinculados con la técnica, la ciencia y saberes especiales ofrecen los mismos en el mercado laboral o mediante su libre prestación privada.

Los médicos y técnicos de Medicina Legal, al igual que los que prestan sus servicios libremente, en tanto conocedores de un saber o ciencia son aptos para ilustrar sobre cuestiones técnicas en un proceso «vid. GÓMEZ COLOMER, Juan L., "capítulo 15°. La prueba (IV). Pericial y reconocimiento judicial" en, MONTERO AROCA, Juan, et al, El Nuevo Proceso Civil. Ley 1/2000, Valencia: tirant lo Blanch, 2001, pág. 362». Para que lo dicho o practicado por unos y otros constituya un medio de prueba, requiere el cumplimiento de un procedimiento (el medio de prueba, vid. FAIRÉN GUILLÉN, Víctor, Doctrina General de Derecho Procesal, Bosch, 1990, pág. 457: «"medio" es la actividad desarrollada en el proceso para que esas fuentes se incorporen al mismo, si, p.ej., al perito lo crea el Juez, mientras que al testigo se lo encuentra ya creado, resulta que el testigo es una fuente de prueba, y el perito un medio de prueba»). Esos procedimientos o pasos exigidos en el Pr.C. y que la Cámara ad quem acusa de incumplidos por el Juez a quo, convierten la práctica del examen en un medio de prueba (y son de ineludible cumplimiento, más cuando los peritos no conocen los hechos que constituyen el tema de la prueba, vid. GÓMEZ COLOMER, Juan, ob.cit., pág. 361); pero los mismos son aplicables a personas que prestan sus servicios libremente en el mercado de trabajo y no al personal de Medicina Legal, ya que éstos cuentan con un nombramiento para prestar ese tipo de funciones en calidad de ente Auxiliar de la Administración de Justicia.

La Sala a fs. […] señala que el Art. 347 PR.C (que versa sobre la proposición de peritos espontánea y unánimemente y en su defecto, lo verifica el Juez) y demás procedimientos establecidos no se apegan al proceso por audiencias, en relación a lo dispuesto en el Art. 218 L.Pr.F. y que por ese motivo constituye un error de derecho en la apreciación de la prueba pericial. Nosotros creemos que existe un error de derecho por lo primeramente relatado arriba y no por esta razón. El fundamento dado por la Sala dejaría inaplicable esta disposición al proceso de familia, al igual que varios artículos: 351 Pr.C. (juramento de peritos, discernimiento del cargo, lo que tiene efectos para las partes a fin de ejercer su derecho para recusarlos), el Art. 356 Pr.C (señalamiento de fecha y hora para la realización del peritaje con citación de partes, etc.); todas esas normas fueron citadas y razonadas por la Cámara ad quem y con dicho razonamiento –por parte de la Sala-resultan desechadas en el proceso de familia. Eso no puede ser jurídicamente posible. El admitir el argumento de la Sala vulneraría el principio de legalidad de este medio probatorio y provocaría un vacío jurídico, ya que por ejemplo, al no respetarse tal procedimiento legal no habría a ciencia y a cierta un momento para que las partes ejerzan el derecho a recusarlos, situaciones que no compartimos. Creemos que la conclusión a la que arribó la Sala proyecta un desconocimiento del proceso de familia, donde existe la posibilidad que las partes propongan las pruebas que harán valer para probar los hechos sustento de su pretensión en –básicamente-dos momentos específicos: demanda y contestación. En la Audiencia Preliminar se admite o rechazan dichas proposiciones para lo cual el Juez puede interrelacionar el Art. 109 (ordenación de la prueba en la Audiencia Preliminar) con el Art. 347 Pr.C. para escuchar espontánea y unánimemente a las partes para el nombramiento de peritos o de lo contrario nombrarlo (s) de oficio. No vemos entonces el motivo por el cual el procedimiento establecido en el C.Pr.C. se desdeñará bajo la cita textual del Art. 218 L.Pr.F. (que dice: "En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley.") sin especificar en qué medida el procedimiento civil no se adecúa al proceso de familia y cuál sería el perjuicio jurídico de la pretendida integración del derecho (sobre la aplicación supletoria entre ambos cuerpos legales: vid. Sentencia de divorcio, Cámara de Familia de la Sección del Centro: San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil cuatro, Romano III, que conoció en primera instancia la Jueza Tercero de Familia, Licda. VÁSQUEZ PÉREZ).

El Código de Procedimientos Civiles señala que el Juez puede nombrar -oportunamente- de oficio al perito, en su caso, esta forma de proceder (Art. 347 inc. 1 Pr.C.) encaja perfectamente con el proceso de familia, que según el Art. 3 lit. b) y el Art. 6 lit. b) L.Pr.F. persiguen que el proceso sea dirigido de oficio, sin dilación de tiempo, atribuyendo a diferencia de otros procesos de nuestro país mayores facultades al Juez. Por ese motivo, tampoco vemos que sea cierto en forma absoluta lo dicho (mutatis mutandis) por la Sala, aún cuando en el fondo, aclaramos, creemos que sí hubo error de derecho por lo primeramente señalado. Amén, que debe tenerse en cuenta también el ejercicio de la defensa de las partes y el principio de aportación respecto del nombramiento de aquéllos.”

DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN

“I. En relación al tercer submotivo del recurso, sobre la declaración de parte.

Los argumentos técnico-jurídicos expresados por la Cámara son correctos, ya que en efecto lo dicho por la parte actora en la audiencia de sentencia no constituye una prueba testimonial. Por su parte, la Sala califica de un error de derecho susceptible de ser suplido por el Juzgador. Sin embargo, creemos que aquélla aclaración debió efectuarse por la Sala, porque es menester que mediante las sentencias de la misma se precise el empleo de los términos jurídicos a fin de consolidar la jurisprudencia en nuestro país. La forma de hacerlo, era reconocer que la Cámara comprendió la figura jurídica y supo distinguir entre una declaración testimonial y una de parte.

Sobre la base de esta declaración, la Sala casa la sentencia dictada en Segunda Instancia, pero no explica en qué incide la declaración o cuál es el grado de fuerza de la misma para provocar el giro en la resolución al grado de decretar el divorcio.

II. Sobre el fondo del asunto:

La Sala al casar la sentencia por los dos sub motivos, luego, a fs. […]ín fine, pretende introducirse a valorar la prueba para intentar justificar el cambio de la sentencia. En ese sentido externa: "(...) esta Sala considera que en el proceso y con la prueba testimonial presentada por la parte actora, consistente en la deposición de los testigos señores: (...) y con la declaración de la parte demandante, así como por los dictámenes médicos y médicos psiquiátricos, este tribunal, fundamentado en la sana crítica, se forma la convicción de que es procedente declarar el divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges (...)". Al respecto, no estamos de acuerdo con lo anterior, porque se pretende fundamentar el fallo sin hacerlo efectivamente. En otras palabras, la sentencia no se explica por sí misma. El Juzgador debe dejar constancia de las razones fácticas y jurídicas para acceder a ello por un motivo contencioso (Art. 106 ordinal 3° C.F.), las cuales no se mencionan por la Sala.

Ahora bien, se cita como argumento para decretar el divorcio que éste bajo una nueva filosofía es un remedio, lo cual es cierto, por eso no se busca culpables. Pero esa sola razón no es suficiente para acceder al divorcio y menos cuando la causal invocada es por intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges. El mecanismo para autorizarlo debe ser legal, siguiéndose los cauces establecidos y de no probarse los hechos fundamento de la pretensión no puede accederse a ello y con más razón cuando la demanda no fue planteada legalmente, quedando a las partes expedito su derecho a divorciarse mediante otra causal o por otros hechos que auténticamente se encuadren en la causal.

Manifestamos en síntesis, que en la demanda, se pretendió externar –y se hizo oscuramente- como fundamento de la pretensión: la supuesta infidelidad del demandado, exigencias para no dejarla dormir o inhibirla del goce de una vida social (a causa de una enfermedad del demandado), la implícita queja de la falta de relación sexual en la noche de bodas (supuesto incumplimiento del débito conyugal), el acuerdo de ahorrar el dinero que la actora percibía en concepto de salario y la consecuente restricción de su empleo. Sin embargo, se observa que la Sala estima que sobre la base de la prueba testimonial de personas cuyos nombres indica, de la prueba instrumental y de la declaración de la parte actora, sin precisar a qué hechos indicados en la demanda, concluye que tuvo la convicción que se probó in totum aquéllos aspectos, lo que no puede ser admitido procesalmente. Ello implica decretar el divorcio sin ninguna base legal y convalidar la actuación errónea del Juez a quo: no fijar los hechos o tema de la prueba (Art. 108 L.Pr.F.), no engarzar los medios de prueba con cada uno de los mismos (Art. 109 L.Pr.F.), es decir, no organizar las reglas del debate a producirse en la Audiencia de Sentencia y en fin, no respetar las "reglas del juego procesal". Ello, porque no existieron hechos narrados de manera precisa, lo que constituye un presupuesto para actos posteriores.

La invocación de la causal tercera del Art. 106 C.F. de divorcio, por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, tiene implicaciones muy particulares a diferencia de las otras dos causales de divorcio. Algunos tribunales del país atribuyen la responsabilidad de los hechos a un cónyuge, otros no. En ambos casos se tienen claro que el divorcio es un remedio. La atribución de los hechos es un resabio de la postura que dominada en el C.C. que regulaba la materia, pero es legal y debe cumplirse. Sin embargo, se atribuya o no los hechos de forma literal a uno de los cónyuges al decretarse el divorcio, el caso es que precisamente por el tipo de circunstancia, hechos que soportan la pretensión (divorcio), siempre resultará implicado un cónyuge, porque el divorcio por esta causal sólo puede ser invocado por aquél que no dio lugar al mismo (Art. 106 in fine C.F.) (criterio flexibilizado por la jurisprudencia nacional del equilibrio familiar y para evitar dañar a los hijos: vid. Sentencia de divorcio, Cámara de Familia de la Sección del Centro: San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día cinco de octubre de dos mil cuatro, Romano III, que conoció en primera instancia la Jueza Tercero de Familia, Licda. VÁSQUEZ PÉREZ, Romano V, 1) párrafo 7). De modo que eso obliga a que se individualice la participación de cada esposo o esposa en la vida conyugal, por ende, en los hechos aludidos. Los efectos morales para el cónyuge señalado por tales hechos (incumplimiento de los deberes del matrimonio) son evidentes. Sin perjuicio que en la vida social sea susceptible de ser señalado por los mismos. Lo anterior constituye una razón más para pensar que en este tipo de procesos, para decretar el divorcio, deberá observarse que la parte interesada (actora) comprobó los hechos de intolerabilidad de vida en común que externó en su demanda y no otros, que además, no se resuelva decretando el divorcio porque el Juzgador en Segunda Instancia o en Casación —a su juicio y sin la ejecución de la inmediación- con vista de estudios y de la declaración de parte crea que procede el divorcio porque simplemente se percate que la relación conyugal no cosecha frutos positivos. La resolución de este tipo de motivo de divorcio, de todo proceso, debe ser justificada jurídicamente, de lo contrario, no debe accederse a lo pedido. Luego, las partes –si quieren divorciarse- pueden hacerlo por otras vías legales, entre esas el mutuo consentimiento.

Por eso mismo, no basta invocar "la justicia" como fundamento para otorgar el uso de la vivienda familiar, ni simplemente mencionar que según lo vertido en el proceso hay lugar a decretar el divorcio. La sentencia de familia no puede ser concebida como una decisión de amigables componedores (Art. 5 inc. 3 Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje. Art. 57 y 58 C.Pr.C. derogado), deben darse razones jurídicas, las cuales se extrañan de la sentencia de la Sala. En este tipo de acto procesal al exponerse razones puntuales de la decisión, se genera una especie de dialogo con las partes, una suerte de intercomunicación con interlocutores atentos a cada uno de los aspectos propuestos. Esta comunicación versa sobre hechos y el derecho invocado. El ente juzgador debe prestar atención a esas circunstancias, pues, sólo de esa manera conserva la congruencia entre lo expuesto, lo probado y lo resuelto. Todo esto se extraña en la sentencia dictada por la Sala.

En relación a lo anterior, los testimonios vertidos en la Audiencia de Sentencia y demás elementos probatorios deben estar estrechamente vinculados a los hechos narrados en forma precisa y que sirven de soporte a la pretensión (con mayor razón por el tipo de causal de divorcio invocado), tal como lo exige el Art. 42 lit. d) L.Pr.F. que reza: "la demanda se presentará por escrito y contendrá (...) La narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a la pretensiones." (Sic.). Aclaramos, que no es necesario que se recreen todos los hechos de la vida familiar, pues no se trata de una pieza literaria "quijotesca" (el neologismo es nuestro); sino la expresión precisa de los mismos, los que se estiman "graves" externados a manera de ejemplo (vid. BELLUSCIO, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, Tomo I, 5° ed. Actualizada, Buenos Aires: Depalma, 1995, pág. 420, párrafo uno; en el mismo sentido: Vid. ZANNONI, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de Familia, Tomo II, 2° ed., Buenos Aires: Astrea, 1993, pág. 110). El cumplimiento de ese requisito ocurre cuando se contextualiza y pormenorizan los hechos de la vida real de los cónyuges que se consideran graves e intolerantes en una relación de engarce con el supuesto hipotético del Art. 106 ord. 3 C.F., es decir, con indicación del lugar, tiempo, modo en que ocurrieron los mismos; visto desde otra perspectiva, los hechos deben circunscribirse a los aspectos relevantes para el Derecho: ámbito de validez espacial (¿dónde?), temporal (¿cuándo?), personal (¿quién o quiénes? y material (¿demás circunstancias?) o si los supuestos actos constitutivos de incumplimiento de los deberes matrimoniales fueron "graves o reiterados", tal como lo exige el Art. últimamente citado en conexión directa con la realidad material (sobre la naturaleza concreta de los hechos que son objeto de prueba, vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2001, pág. 33); todos éstos son necesarios pues no se olvide que la sentencia constituye una norma individualizada o ley inter-partes, a diferencia de una ley secundaria-ordinaria caracterizada por la generalidad y abstracción. Para que el Juzgador dicte la sentencia, es decir, dicha norma que vincula a las partes, debe fundamentarse en hechos expresados de esa manera. De lo contrario, si la demanda carece de ese requisito, tal como lo dicen los abogados en el derecho anglosajón: "no hay caso", por tanto, el Juzgador ni las partes irán a un juicio probatorio (Audiencia de Sentencia). Estas situaciones son entendibles también por economía procesal, en el sentido que no cualquier reclamo debe ser ventilado judicialmente.

Por lo anterior, no son suficientes, como se expresó en la demanda, los simples "dichos" de la actora perjudicada para fundamentar el divorcio y para conocer el caso. Asimismo, no basta con transcribir el supuesto hipotético del Art. 106 ord. 3° C.F., como prácticamente ocurrió en este proceso, ya que la norma la conoce el Juzgador y es que se sabe el aforismo que dice: "dame los hechos y te daré el derecho". De la demanda se percibe que los hechos que se relatan no encajan en el Art. 106 ord. 3° C.F. Esto fue evidenciado por el mismo Juez de Primera Instancia, por eso le previno, el abogado de la parte actora trató de subsanarlos, pero no tuvo éxito; sin embargo, se admitió la demanda, el defecto rebasó el filtro de control del "Examen Previo" (Art. 98 inc. 1 L.Pr.F.) encomendado al Juez para detectar yerros en el proceso, luego, la parte demandada interpuso excepción de oscuridad de la demanda, la que no prosperó, pudiendo haber servido esa excepción para sanear el proceso en la segunda oportunidad procesal, es decir, en la Fase Saneadora de la Audiencia Preliminar (la primera oportunidad para sanearlo era con la prevención y consecuente inadmisibilidad). Ese era el preciso momento para que el Juez examinara si "había o no caso", si en efecto la demanda podía ser ventilada en la Audiencia de Sentencia. Como se advierte de la lectura de la demanda, no hubo hechos concretos y relevantes jurídicamente sobre los cuales las partes podían declarar o constituir tema de prueba. Es decir, no había juicio. No hubo hechos (pertinentes) que sostuvieran la pretensión de divorcio. Al no tener futuro esta pretensión, las demás tampoco lo tenían, pues son conexas a la primera. Por ese motivo, era procedente que en la Audiencia Preliminar se hubiera declarado improponible la demanda (que recoge la inadmisibilidad de la misma, ésta no procede por haber transcurrido la etapa de admisión, según el principio de preclusión, Art. 25 L.Pr.F.), porque subsanarla a esas altura hubiera significado regresar a estadios anteriores, lo que no es permitido legalmente.

Ahora bien, a pesar que no discrepamos completamente con la sentencia de la Sala, pues ya dijimos que sí procede casarla, pero no por todas las razones que proporciona la misma; sin embargo, no procede decretar el divorcio, porque –insistimos- simplemente la demanda no es viable, no es admisible, nunca debió serlo. Si hipotéticamente nos adentráramos a examinar la prueba, como la Sala afirma que lo hizo, para decretar el divorcio y demás pretensiones, prácticamente estaríamos convalidando los yerros del actor y del Juez de Primera Instancia. Además ello también equivaldría que admitiríamos que a través de los testigos se lleven hechos nuevos al proceso, hechos que sólo pueden ser introducidos al mismo en las fases de alegación (demanda, contestación y de forma excepcional: vía incidental como hechos nuevos); asimismo, admitiríamos erróneamente la introducción de pruebas sorpresivas, sobre hechos que el demandado nunca tuvo oportunidad de contestarlos y de ofrecer prueba efectiva para su descargo. Sólo a través de la exposición diáfana y suficientemente circunstanciada de los hechos en la demanda es posible que pueda existir controversia sobre los mismos (vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, ob.cit., pág. 35 (párrafo uno). Adherirnos a la sentencia de la Sala sería simplemente violentar el debido proceso en materia de familia.

De esa manera, las partes para respetar el principio de aportación, deben presentar y ofrecer la prueba en la demanda, la cual puntualmente debe vincularse a los hechos relatados. En esa misma medida, debe existir la interconexión con el fundamento de la Sentencia. Luego, al no existir hechos que se engarcen en el Art. 106 ord. 3° C.F., conlleva a que la parte no pueda presentar prueba útil, pertinente y conducente, asimismo, que no pueda admitirse oportunamente (en la Audiencia Preliminar) ni tampoco a que pueda verterse en la Audiencia de Sentencia. Todo ello está estrechamente vinculado. Al fallar la relación fáctica de la demanda que soporta la pretensión de divorcio, falla todo lo demás. Es un todo o nada. Luego, insistimos, no hay caso que ventilar. Ni puede en Segunda Instancia ni en Casación valorarse los aspectos (que se califican de prueba) vertidos en la Audiencia de Sentencia sólo bajo el pretexto que ya constan en las actas que documentan tal acto, ya que la introducción improvisada de hechos nuevos (en la Audiencia de Sentencia y mediante canales no permitidos) y por tanto no referidos en la demanda, contestación, reconvención o incidente de hechos nuevos no está autorizado por la Ley Procesal de Familia, porque no forman parte del debido proceso.

En otras palabras, creer que es procedente decretar el divorcio con los hechos vertidos en la Audiencia de Sentencia, aún cuando no fueron alegados en la demanda, ni como hechos nuevos o en reconvención (que no fue planteada) equivale a sostener como equivocadamente lo expuso SPOTA (al decir del reconocido jurista BELLUSCIO) que no se vulnera el derecho de la defensa, en razón que hubo contradicción en la producción de las pruebas y por la imposición a los testigos del conocimiento de la posible comisión del delito de Falso testimonio. Postura que afortunadamente, ya fue superada por la tesis consistente en que la invocación del carácter de orden público del proceso de divorcio, no justifica la transgresión del régimen procesal, el cual también es de orden público, cuya instauración es precisamente para garantizar la defensa en el juicio (vid. BELLUSCIO, Augusto César, ob.cit., pág. 419).

Verter elementos probatorios en la Audiencia de Sentencia que no fueron anunciados en la demanda y que no se refieren a los hechos sustento de la pretensión, constituye un acto desleal (aún cuando sea por falta de pericia jurídica) por ser sorpresivo. Por más que se alegue que hubo contradicción por haberse producido en la Audiencia de Sentencia, vulnera el principio de igualdad de armas, porque no franquea el tiempo ni espacio suficiente a la contraparte para preparar argumentos y pruebas para defenderse. Lo anterior, es sin perjuicio de aquéllos hechos que merezcan la consideración de la prueba para mejor proveer (Art. 55 inc. 2 y Art. 119 L.Pr.F.) y las injurias de un cónyuge al otro manifestadas en el juicio, es decir, de la conducta observada en el mismo por aquéllos.

Por las razones expuestas estamos de acuerdo con el Romano I, párrafo dos, tres y cuatro de la sentencia pronunciada en Segunda Instancia, cuyos Magistrados al razonar que la demanda nunca debió ser admitida debieron declararla improponible. De lo contrario, ocurre que hasta en Casación debe seguirse consumiendo recursos del Estado en causas carentes de perspectiva jurídica.

Hoy por hoy, tal como está redactado el Art. 106 ord. 3 C.F., la parte actora y el Juzgador no pueden obviar los hechos concretos por cuya virtud el último tendrá que pronunciarse sobre la existencia de intolerabilidad de la vida en común. Distinto a lo que ocurrió en más de alguna legislación extranjera, donde sí se visualiza un alejamiento completo de causales subjetivas en razón de la filosofía del divorcio remedio. Si despreciable resulta traer a cuenta los hechos que originaron el divorcio, entonces, la solución es reformar dicha norma jurídica. Mientras tanto, debe aplicarse la ley, sin perder de vista la razonable sensibilidad a la problemática familiar o por ejemplo, la inexistencia de hijos que puedan resultar perjudicados por el mantenimiento del vínculo conyugal, como en este caso.

Sólo de la manera en que se aplique en forma debida el Art. 106 ord. 3 C.F. y el requisito en cuanto al planteamiento de su demanda cobrarán sentido otras normas pertenecientes a tal cuerpo legal, v.gr., la privación de la pensión compensatoria regulada en el Art. 114 C.F.

Al no haber caso que juzgar, al no proceder el divorcio por lo expuesto ut supra, no proceden las pretensiones conexas, sin embargo más abajo haremos relación a varios aspectos por cuyos motivos tampoco concurrimos con nuestro voto.

Uso del menaje familiar

Asimismo, la Sala a fs. […] señaló que al casarse la sentencia debía pronunciarse la que corresponde, la legal. Al respecto, atribuyó el uso de la vivienda familiar sólo por dos meses, no señala en qué concepto, si como resolución de la pretensión conexa -al divorcio- de atribución del uso de la vivienda familiar o como medida cautelar. Ahora bien, parece ser que por haberse conferido por dos meses contados desde la ejecutoria de la sentencia la Sala se refirió a que la confirió en concepto de medida de protección, pues su duración es limitada en el tiempo y porque se remite al argumento proporcionado por el Juez de Familia a quo (fs. […], Romano IX), quien la confirió en tal calidad. Sin embargo, no lo señaló de esa manera. En este caso, la precisión conceptual sí es necesaria, porque a través de ello es posible delimitar el pronunciamiento judicial respecto de la obligación de pronunciarse sobre la pretensión conexa de atribución del uso de la vivienda familiar (planteada a fs.[…], pidió el uso de la vivienda y el menaje por cinco años) de la correspondiente a la medida de protección del mismo nombre. Ambas tienen matices distintos (aunque con el mismo propósito) y su suerte debe ser decidida en sentencia. Como vemos –insistimos- que la Sala parece ser que atribuyó el uso de la vivienda familiar como una medida de protección (en razón de la temporalidad), dicha situación conlleva a concluir que no resolvió –como tampoco lo hizo el Juez de Familia- sobre el fondo de la pretensión conexa (del mismo nombre).

La Sala al decretar el divorcio, asunto principal, procede a resolver –como debe ser en razón del Art.111 C.F - aspectos conexos. Sin embargo, hacemos hincapié que no se pronunció sobre la pretensión conexa de uso del menaje familiar por un plazo de duración de cinco años (fs. […]. De la demanda) u otro solicitada de acuerdo al Art. 111 inc. 3 C.F.

Pensión compensatoria

Por otro lado, la Sala en el Romano II condena al pago de una pensión compensatoria que deberá pagarse cada mes (no señala cuándo será pagadera y debería hacerlo) por el monto de novecientos dólares. No explica el motivo de la fijación de esa cuantía: ¿Por qué no menos o más de la cantidad fijada? No se respetan los parámetros para determinar su procedencia y menos para establecer su cuantía. Tampoco señala en qué forma se verificará su pago (si de manera personal, por cuenta bancaria o de qué forma). Amén que no fija plazo de duración de la pensión, no siendo esta pretensión una pensión alimenticia, por lo que su tratamiento debe ser distinto. Esto conlleva a una incongruencia fundamental con el divorcio, porque la Sala los divorcia, pero el esposo mantiene un vínculo jurídico obligatorio de pagar una cuota a la esposa, cuando en el evento de proceder el divorcio y fijar la pensión compensatoria debe establecerse su ámbito temporal de validez, a fin que aquélla no se parezca a los alimentos. Obsérvese que las edades de las partes no son de personas adultas mayores que justifique un tratamiento más solidario al grado de no establecerse un plazo judicial de duración de la pensión (mutatis mutandis).

Indemnización por daño moral

No fundamenta la denegación de la indemnización por daño moral.

Anotaciones preventivas de la demanda

La Sala ordena se mantengan las anotaciones preventivas dé la demanda en tres inmuebles, no ofrece razones jurídicas al respecto las medidas cautelares son desproporcionadas y no obedecen a razones que las justifiquen, lo que conlleva a que las medidas no sean legítimas y rayen en la vulneración de la propiedad privada del señor […]. La minimalista razón para fundamentar esa decisión (fs. [...] de la sentencia de la Sala) equivoca la invocación de la norma (cita el Art. 103 del C.F.) cuando en efecto se pretendió citar el Art. 113 C.F.

Respecto de la falta de fundamentación de la Sala de todas las situaciones relatadas ut supra, es conveniente traer a cuenta qué los Magistrados de Segunda Instancia en los considerandos de su sentencia sí separaron esquemáticamente cada uno de los puntos que resolvieron con la fundamentación que les corresponde. Se observa, por ejemplo, cuando examinaron la demanda (aspecto acotado ut supra), hicieron un esfuerzo intelectual por demostrar que su postura jurídica era la correcta. En cambio, la sentencia de la Sala carece de la fundamentación ya señalada. Así las cosas, no existe la intercomunicación a la que antes nos referimos, no existe una interrelación punto por punto en vinculación con cada una de las pretensiones objeto del proceso. Es por eso que, al no existir una respuesta fundamentada en derecho por parte de la Sala, no sólo no se convence con razones jurídicas a la parte que perdió, sino tampoco se tiene consideración al esfuerzo intelectual prestado por los Magistrados de Segunda Instancia. Esto tiene incidencia con una de las finalidades pretendidas a través de las sentencias de Casación, de sentar criterios jurisprudenciales o doctrina legal. Para cumplirla se debe vencer a la parte perdidosa y la sentencia por sí misma debe convencer a la sociedad y por tanto a los Magistrados de Segunda Instancia. De lo contrario, se produce el efecto siguiente: que Magistrados o Jueces no sigan el criterio de la Sala porque no les convence, porque no se adecua a la visión que ellos tienen del derecho según la realidad vívida en los Tribunales de Primera y Segunda Instancia. En fin, la fundamentación de la Sentencia de la Sala constituye una confrontación de argumentos con otros argumentos, dados unos por la Sala contra o en pro de lo dicho por los Magistrados de Cámara y las partes impetrantes. Sólo de esta manera es posible que el Derecho a través de la jurisprudencia constituya un factor de cambio social, que incida en la sociedad.

De lo anterior se puede apreciar que el asunto era meramente procesal, por ese mismo motivo no nos avocamos al análisis probatorio, pues no conocimos —por no ser procedente- sobre la viabilidad del fondo del asunto."