ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

PROCEDE CUANDO EL JUEZ A QUO NO TOMA EN CONSIDERACIÓN LA PRUEBA PERICIAL, ALEGANDO QUE NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS QUE PARA TAL EFECTO SEÑALA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, VULNERANDO EL ART. 51 DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA

 “Segundo Motivo del Recurso:—Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, siendo el precepto infringido el contenido en el Art. 51 de la Ley Procesal de Familia. Sobre el particular, considera el recurrente, que si el juzgador se auxilia de un medio de prueba para llegar a la verdad real y este no encuentra regulación expresa en la Ley Procesal de Familia, debe de remitirse a las normas del derecho común y aplicar estos, en conjunto con los principios procesales que rigen el proceso de familia. Considera que el no apegamiento del juzgador al procedimiento establecido para la recepción de la prueba pericial en el Código de Procedimientos Civiles, no es motivo para invalidar en el proceso de familia tal prueba, tal como lo ha hecho la Cámara sentenciadora al no darle valor al peritaje realizado por psiquiatras del Instituto de Medicina Legal, porque el tribunal, según la Cámara no cumplió las formalidades que el Código de Procedimientos Civiles exige, concretamente en el artículo 347 Pr. C. por tratarse en el sub lite de un proceso de familia, sosteniendo además que por ser las peritos profesionales permanentes al servicio del Estado y que realizan rutinariamente este tipo de prácticas en el Instituto de Medicina Legal, lo cual es constitutivo de prueba documental, tal prueba no puede menoscabarse o disminuirse de ninguna manera, pues se entiende que los peritos han sido juramentados como miembros del Organo Judicial y además fueron juramentados en la audiencia de sentencia, habiéndoseles señalado su responsabilidad penal, por lo que considera que tal examen pericial fue legal en su forma de producción, por lo que es válida, sin que se pueda excluir su valoración y que tampoco se le puede restar credibilidad.

La Cámara Ad-Quem, a fs. […] v. de su sentencia se expresó así: "" "Sobre el particular hacemos las siguientes consideraciones: en los procesos de familia son admisibles los medios de prueba reconocidos en el derecho común la prueba documental y los medios científicos y éstas deben ser apreciadas por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos (Art. 51 y 56 Pr.F.). La prueba pericial es uno de los medios de prueba reconocidos en el derecho común y para su validez debe ceñirse a las solemnidades que para ella disponen los Arts. 343 y siguientes Pr.C..- En el caso de autos se advierte que se inobservó el procedimiento establecido para tal medio de prueba y por ello los informes presentados por los doctores A. I. A. F., y J. M. F. M., psiquiatras designados por el Instituto de Medicina Legal para realizar la evaluación a las partes no constituyen prueba pericial,  no porque los facultativos no sean idóneos, sino porque el tribunal no cumplió las formalidades legales que el derecho común exige para su validez, ya que ésta debe hacerse mediante dos peritos nombrados por el Juez, excepto que las partes propongan espontáneamente y unánimemente el nombramiento de ellos o de uno sólo (art. 347 Pr. C.). Además los peritos deben ser juramentados ( Art. 351 Pr.C) por el Juez, quien les debe discernir del cargo de "peritos" y por decreto debe indicarles el lugar, el día y la hora en que se realizará el peritaje (Arts. 356 y 1120 Pr. C.), con citación de las partes para que concurran si quisieren, PENA DE NULIDAD, dejando constancia de la comparecencia y les entrega las piezas necesarias y al recibir su relación se las leerá y les preguntará si está firmada a su nombre y escrita en los mismos términos que ellos la acordaron, poniendo constancia en la causa, todo PENA DE NULIDAD (Arts. 359 y 1120 Pr.C.); disposiciones legales que fueron inobservadas por el tribunal a quo. En base a lo expuesto, esta Cámara considera que los informes presentados por dichos facultativos, no pueden ser valorados como "prueba pericial" tal como el tribunal lo toma en cuenta para fundamentar la sentencia de divorcio"""

Sobre este segundo motivo de casación, esta Sala estima lo siguiente: En el proceso de familia y desde que entró en vigencia su ley procesal, la forma de ofrecer o proponer la prueba, la forma de recibirla y el sistema de su valoración han cambiado abstenciblemente, habiendo además cambiado el proceso escrito al cual se refieren los Arts. 343 y siguientes del C.Pr.C., por el de audiencias, de tal forma que la manera rígida y arcaica señalada por el C. Pr. C., para recibir, ofrecer y valorar la prueba de peritos, no es aplicable en su integridad a la forma de proceder respecto de esta prueba, en el proceso de familia, debiendo el juzgador integrar la norma procesal a fin de llevar al proceso oral la verdad real sobre la cuestión debatida.

Efectivamente, en el presente caso a fs. [...], parte final, la parte demandada al contestar la demanda, pidió la prueba pericial de que se trata y el tribunal, oída también la parte contraria, es decir, al representante de la señora […], estuvo de acuerdo en la realización de los peritajes psicosociales solicitados y tal como lo ordena la ley, en la audiencia preliminar, que comienza a fs. [...] y realizada a las nueve horas del veinticuatro de abril de dos mil ocho, resolvió practicar uno de los dictámenes pedidos, para realizar por médicos del Instituto de Medicina Legal, así como también se ordenó la práctica del examen psiquiátrico habiéndose señalado las nueve horas del día seis de mayo del año dos mil ocho. Consta asimismo a fs. [...] que, corre agregado el informe de peritaje psiquiátrico a nombre de […], realizado con las formalidades legales; consta también a fs. [...] la evaluación psiquiátrica realizada en el señor […], evacuada por el doctor J. M. F. M., constando finalmente de fs. [...] la explicación dada por la doctora A. I. A. F., y el doctor J. M. F. M., las cuales fueron dadas durante la audiencia de sentencia; que es entonces con las formalidades de ley que deben verse y explicarse los exámenes periciales, todo de acuerdo a la Ley Procesal de Familia, por lo que esta Sala considera que al no darle el valor adecuado a la prueba pericial, está infringiendo el Art. 51 de la Ley Procesal de Familia, el cual a la letra dice: "En el proceso de familia son admisibles los medios de prueba reconocidos en el derecho común, la prueba documental y los medios científicos.", en otras palabras, según dicho artículo, es admisible la prueba pericial sobre todo por lo que señala el Art. 218 de la Ley Procesal de Familia, que a la letra dice: "En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta Ley", haciendo este artículo la aclaración de que debe de haber también un apegamiento a lo que la naturaleza (proceso por audiencia) y finalidad que la ley especial determina, motivo por el cual se ha vulnerado el artículo 51 de dicha ley Procesal de Familia, al aducir no tomar en consideración, la prueba vertida por no habérsele dado cumplimiento a las normas que para tal efecto señala el Código de Procedimientos Civiles, los cuales no se apegan al proceso por audiencias, infracción que consiste en error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, motivo por el cual la sentencia será casada en su momento debiendo pronunciarse la conveniente.”

PROCEDE CUANDO EL JUEZ A QUO  NOMINA LA PRUEBA DE  DECLARACIÓN DE PARTE COMO TESTIMONIAL

"Tercer Motivo del Recurso: Motivo genérico: Infracción de Ley; sub motivo, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho.... Todo respecto al interrogatorio directo de la señora […] de acuerdo al Art. 117 inc. 3° de la Ley Procesal de Familia, que se dice, es el artículo supuestamente infringido. Considera el impetrante que en su demanda y de acuerdo al Art. 44 de la L.Pr. F., solicitó se le recibiera declaración de testigo a la persona en mención, lo cual fue admitido por el Juez de la primera Instancia en la fase pertinente de la etapa de la audiencia preliminar correspondiente, funcionario que admitió el interrogatorio de la señora […], por lo que su interrogatorio no puede ser cuestionado por la Cámara, con mayor razón que la etapa de impugnación ya había precluido. Considera asimismo, y critica que la Cámara sentenciadora sostuvo que dicha señora no podía comparecer a declarar en calidad de testigo en la causa que ella misma ha promovido, ya que su dicho se atacaría por falta de objetividad, por lo que el juzgador de primera Instancia no debió de haber admitido su testimonio. Critica también, que la Cámara sostenga la nulidad de la declaración de dicha señora porque no se separó de los otros testigos; no teniendo ella dicha calidad en el fondo; también critica a la Cámara porque esta califica la declaración de la demandante como la de un testigo dándole una calidad que la ley no le atribuye.

Sobre este tópico, la Cámara Ad-Quem se expreso así: """ La señora […], constituye la parte demandante en el proceso de divorcio que nos ocupa, por tanto, retomando el anterior concepto no puede comparecer a declarar en calidad de testigo en la causa que ella misma ha promovido como la parte interesada en que se decrete el divorcio contra su cónyuge y, por tal motivo no puede ser considerada como tal para atestiguar, pues su dicho con toda seguridad se atacaría por falta de objetividad. Por lo que al ser ofrecida en tal calidad en la demanda {fs. […]), el juzgador de Primera Instancia no debió admitir su testimonio en la audiencia preliminar. Por otra parte, en el acta de audiencia de sentencia no se hace constar que su testimonio se haya recibido separadamente de los testigos que presentaron las partes, como lo ordena el Art. 309 Pr.C., bajo pena de nulidad; la omisión de tal circunstancia hace entender de que ella estuvo presente al momento en que fueron examinados y oídos tales testigos, por lo que en todo caso su testimonio estaba afectado de nulidad.---El señor Juez a quo en la sentencia definitiva valoró la declaración rendida por la demandante en calidad de testigo y tuvo por ciertos los hechos que por medio de ella se introdujeron al proceso, lo que no era legal, pues el testigo debe ser un tercero pasivo que conoce y le constan directamente los hechos objeto de la prueba, sin intervenir en los mismos, por tanto el testigo no debe tener calidad de parte procesal".

En el caso de autos, la parte actora solicitó en la demanda, y, concretamente a fs. […], bajo el título "ofrecimiento de prueba", se le recibiera deposición en calidad de testigo a la poderdante del abogado actor, señora […]; consta asimismo a fs. [...]. En el orden correspondiente, que en la audiencia preliminar, el Juez de la causa admite el interrogatorio a la señora […]. Asimismo se evidencia que de fs. […] también fte. en los inicios de la reanudación de la audiencia de sentencia del presente proceso, celebrada a las ocho horas con quince minutos del quince de julio de dos mil ocho, se procedió a recibir la declaración de la señora […], todo a presencia de entre otros, el apoderado del demandado, abogado Francisco Zacarías A. B., no habiendo hecho observaciones, repreguntas ni objeciones el mencionado abogado licenciado Francisco Zacarías A. B., aunque si verificó su alegato final correspondiente, habiéndose pues observado el ofrecimiento, aceptación, recepción y valoración de la prueba por parte del tribunal A-Quo, apegado a lo que determina la Ley Procesal de Familia, por lo que el simple hecho de haberla mencionado el actor, al referirse a la parte que iba a declarar, nominándola como testigo, y no como declaración de parte, es un error que a juicio de este tribunal, es intrascendente y no justificaba que la Cámara sentenciadora, adujera ese lapsus para no tomar en consideración la prueba de declaración de parte a que se refiere el Art. 44 y 117 inciso 3° de la misma Ley Procesal de Familia, por lo que habiéndose cometido el error consistente en la nominación de la prueba de declaración de parte, denominándole testimonial, porque así lo solicitó la parte, se ha cometido error de derecho en la apreciación de las pruebas, independientemente del contenido de la misma, por lo que la sentencia deberá casarse por este sub motivo, pronunciándose la que conforme a derecho corresponde.

Como en el presente caso, la sentencia tendrá que  casarse y pronunciarse la legal, esta Sala considera que en el proceso y con la prueba testimonial presentada por la parte actora consistente en la deposición de los testigos señores: Ana Edith P. R., Karla María V. A., Jaime Roberto E. S., y con la declaración de la parte demandante, así como por los dictámenes médicos y médicos psiquiátricos, este tribunal, fundamentado en la sana critica, se forma la convicción de que es procedente declarar el divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, contenida en el Art. 106 numeral 3° del Código de Familia fundamentado además, en el incumplimiento reiterado de los deberes del matrimonio consignados en la ley, así como por otros hechos graves semejantes, basado asimismo por violentar los deberes de respeto, tolerancia y consideración, tomando también este tribunal muy en cuenta, la renuencia de la parte demandada a comparecer a las audiencias señaladas por este tribunal, así como tomando en consideración que para esta causal, surte pleno efectos el concepto de divorcio remedio que es el que ha venido a sustituir al divorcio sanción en la parte del derogado del Código Civil, libro 1°, del año de 1860, en referencia al divorcio. Se forma asimismo en este tribunal, la convicción, por las pruebas vertidas en el proceso, sobre todo la instrumental, de que tomando en consideración la condición en que después del divorcio en que quedarán ambos cónyuges, ha lugar a condenar a la parte demandada al pago de una pensión compensatoria mensual de NOVECIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América. Considera asimismo esta Sala que en el proceso no hay prueba contundente y convincente para determinar la condena de una suma de dinero en concepto de indemnización por daño moral. Finalmente considera que es de justicia, que la demandante señora de […], habite la residencia en que vive actualmente por un plazo de dos meses contados a partir del momento en que esta sentencia comience a ejecutarse, todo, con los efectos inherentes a esta clase de sentencias, siendo además partícipe de los argumentos esbozados en su momento por el Juez conocedor de la primera Instancia quien ha observado a plenitud el principio de publicidad y el de inmediación”.