ERROR DE DERECHO EN
LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE CUANDO EL
JUEZ A QUO NO TOMA EN CONSIDERACIÓN LA PRUEBA PERICIAL, ALEGANDO QUE NO SE LE
DIO CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS QUE PARA
TAL EFECTO SEÑALA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, VULNERANDO EL ART.
51 DE LA LEY PROCESAL DE FAMILIA
“Segundo Motivo del
Recurso:—Error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, siendo el
precepto infringido el contenido en el Art. 51 de la Ley Procesal de Familia. Sobre el
particular, considera el recurrente, que si el juzgador se auxilia de un medio
de prueba para llegar a la verdad real y este no encuentra regulación expresa
en la Ley Procesal de Familia, debe de remitirse a las normas del derecho común
y aplicar estos, en conjunto con los principios procesales que rigen el proceso
de familia. Considera que el no apegamiento del juzgador al procedimiento establecido
para la recepción de la prueba pericial en el Código de Procedimientos Civiles,
no es motivo para invalidar en el proceso de familia tal prueba, tal como lo ha
hecho la Cámara sentenciadora al no darle valor al peritaje realizado por
psiquiatras del Instituto de Medicina Legal, porque el tribunal, según la
Cámara no cumplió las formalidades que el Código de Procedimientos Civiles
exige, concretamente en el artículo 347 Pr. C. por tratarse en el sub lite de
un proceso de familia, sosteniendo además que por ser las peritos profesionales
permanentes al servicio del Estado y que realizan rutinariamente este tipo de
prácticas en el Instituto de Medicina Legal, lo cual es constitutivo de prueba
documental, tal prueba no puede menoscabarse o disminuirse de ninguna manera,
pues se entiende que los peritos han sido juramentados como miembros del Organo
Judicial y además fueron juramentados en la audiencia de sentencia,
habiéndoseles señalado su responsabilidad penal, por lo que considera que tal
examen pericial fue legal en su forma de producción, por lo que es válida, sin
que se pueda excluir su valoración y que tampoco se le puede restar
credibilidad.
La Cámara Ad-Quem, a fs. […] v. de su sentencia se expresó así:
"" "Sobre el particular hacemos las siguientes consideraciones:
en los procesos de familia son admisibles los medios de prueba reconocidos en
el derecho común la prueba documental y los medios científicos y éstas deben
ser apreciadas por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio
de la solemnidad instrumental que la ley establezca para la existencia o
validez de ciertos actos o contratos (Art. 51 y 56 Pr.F.). La prueba pericial
es uno de los medios de prueba reconocidos en el derecho común y para su
validez debe ceñirse a las solemnidades que para ella disponen los Arts. 343 y
siguientes Pr.C..- En el caso de autos se advierte que se inobservó el
procedimiento establecido para tal medio de prueba y por ello los informes
presentados por los doctores A. I. A. F., y J. M. F. M., psiquiatras designados
por el Instituto de Medicina Legal para realizar la evaluación a las partes no constituyen
prueba pericial, no porque los facultativos no sean idóneos, sino
porque el tribunal no cumplió las formalidades legales que el derecho común
exige para su validez, ya que ésta debe hacerse mediante dos peritos nombrados
por el Juez, excepto que las partes propongan espontáneamente y unánimemente el
nombramiento de ellos o de uno sólo (art. 347 Pr. C.). Además los peritos deben
ser juramentados ( Art. 351 Pr.C) por el Juez, quien les debe discernir del
cargo de "peritos" y por decreto debe indicarles el lugar, el día y
la hora en que se realizará el peritaje (Arts. 356 y 1120 Pr. C.), con citación
de las partes para que concurran si quisieren, PENA DE NULIDAD,
dejando constancia de la comparecencia y les entrega las piezas necesarias y al
recibir su relación se las leerá y les preguntará si está firmada a su nombre y
escrita en los mismos términos que ellos la acordaron, poniendo constancia en
la causa, todo PENA DE NULIDAD (Arts. 359 y 1120 Pr.C.);
disposiciones legales que fueron inobservadas por el tribunal a quo. En base a
lo expuesto, esta Cámara considera que los informes presentados por dichos
facultativos, no pueden ser valorados como "prueba pericial" tal como
el tribunal lo toma en cuenta para fundamentar la sentencia de
divorcio"""
Sobre este segundo motivo de casación, esta Sala estima lo siguiente: En
el proceso de familia y desde que entró en vigencia su ley procesal, la forma
de ofrecer o proponer la prueba, la forma de recibirla y el sistema de su
valoración han cambiado abstenciblemente, habiendo además cambiado el proceso
escrito al cual se refieren los Arts. 343 y siguientes del C.Pr.C., por el de
audiencias, de tal forma que la manera rígida y arcaica señalada por el C. Pr.
C., para recibir, ofrecer y valorar la prueba de peritos, no es aplicable en su
integridad a la forma de proceder respecto de esta prueba, en el proceso de
familia, debiendo el juzgador integrar la norma procesal a fin de llevar al
proceso oral la verdad real sobre la cuestión debatida.
Efectivamente, en el presente caso a fs. [...], parte final, la parte
demandada al contestar la demanda, pidió la prueba pericial de que se trata y
el tribunal, oída también la parte contraria, es decir, al representante de la
señora […], estuvo de acuerdo en la realización de los peritajes psicosociales
solicitados y tal como lo ordena la ley, en la audiencia preliminar, que
comienza a fs. [...] y realizada a las nueve horas del veinticuatro de abril de
dos mil ocho, resolvió practicar uno de los dictámenes pedidos, para realizar
por médicos del Instituto de Medicina Legal, así como también se ordenó la
práctica del examen psiquiátrico habiéndose señalado las nueve horas del día
seis de mayo del año dos mil ocho. Consta asimismo a fs. [...] que, corre
agregado el informe de peritaje psiquiátrico a nombre de […], realizado con las
formalidades legales; consta también a fs. [...] la evaluación psiquiátrica
realizada en el señor […], evacuada por el doctor J. M. F. M., constando
finalmente de fs. [...] la explicación dada por la doctora A. I. A. F., y el
doctor J. M. F. M., las cuales fueron dadas durante la audiencia de sentencia;
que es entonces con las formalidades de ley que deben verse y explicarse los
exámenes periciales, todo de acuerdo a la Ley Procesal de Familia, por lo que
esta Sala considera que al no darle el valor adecuado a la prueba pericial,
está infringiendo el Art. 51 de la Ley Procesal de Familia, el cual a la letra
dice: "En el proceso de familia son admisibles los medios de prueba
reconocidos en el derecho común, la prueba documental y los medios
científicos.", en otras palabras, según dicho artículo, es admisible la
prueba pericial sobre todo por lo que señala el Art. 218 de la Ley Procesal de
Familia, que a la letra dice: "En todo lo que no estuviere expresamente
regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
las leyes especiales referentes a la familia y las del Código de Procedimientos
Civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta
Ley", haciendo este artículo la aclaración de que debe de haber también un
apegamiento a lo que la naturaleza (proceso por audiencia) y finalidad que la
ley especial determina, motivo por el cual se ha vulnerado el artículo 51 de
dicha ley Procesal de Familia, al aducir no tomar en consideración, la prueba
vertida por no habérsele dado cumplimiento a las normas que para tal efecto
señala el Código de Procedimientos Civiles, los cuales no se apegan al proceso
por audiencias, infracción que consiste en error de derecho en la apreciación
de la prueba pericial, motivo por el cual la sentencia será casada en su
momento debiendo pronunciarse la conveniente.”
PROCEDE CUANDO EL
JUEZ A QUO NOMINA LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE COMO TESTIMONIAL
"Tercer Motivo del Recurso: Motivo genérico: Infracción de Ley; sub
motivo, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de
derecho.... Todo respecto al interrogatorio directo de la señora […] de acuerdo
al Art. 117 inc. 3° de la Ley Procesal de Familia, que se dice, es el artículo
supuestamente infringido. Considera el impetrante que en su demanda y de
acuerdo al Art. 44 de la L.Pr. F., solicitó se le recibiera declaración de
testigo a la persona en mención, lo cual fue admitido por el Juez de la primera
Instancia en la fase pertinente de la etapa de la audiencia preliminar
correspondiente, funcionario que admitió el interrogatorio de la señora […],
por lo que su interrogatorio no puede ser cuestionado por la Cámara, con mayor
razón que la etapa de impugnación ya había precluido. Considera asimismo, y
critica que la Cámara sentenciadora sostuvo que dicha señora no podía
comparecer a declarar en calidad de testigo en la causa que ella misma ha
promovido, ya que su dicho se atacaría por falta de objetividad, por lo que el
juzgador de primera Instancia no debió de haber admitido su testimonio. Critica
también, que la Cámara sostenga la nulidad de la declaración de dicha señora
porque no se separó de los otros testigos; no teniendo ella dicha calidad en el
fondo; también critica a la Cámara porque esta califica la declaración de la
demandante como la de un testigo dándole una calidad que la ley no le atribuye.
Sobre este tópico, la Cámara Ad-Quem se expreso así: """
La señora […], constituye la parte demandante en el proceso de divorcio que nos
ocupa, por tanto, retomando el anterior concepto no puede comparecer a declarar
en calidad de testigo en la causa que ella misma ha promovido como la parte
interesada en que se decrete el divorcio contra su cónyuge y, por tal motivo no
puede ser considerada como tal para atestiguar, pues su dicho con toda
seguridad se atacaría por falta de objetividad. Por lo que al ser ofrecida en
tal calidad en la demanda {fs. […]), el juzgador de Primera Instancia no debió
admitir su testimonio en la audiencia preliminar. Por otra parte, en el acta de
audiencia de sentencia no se hace constar que su testimonio se haya recibido
separadamente de los testigos que presentaron las partes, como lo ordena el
Art. 309 Pr.C., bajo pena de nulidad; la omisión de tal circunstancia hace
entender de que ella estuvo presente al momento en que fueron examinados y
oídos tales testigos, por lo que en todo caso su testimonio estaba afectado de
nulidad.---El señor Juez a quo en la sentencia definitiva valoró la declaración
rendida por la demandante en calidad de testigo y tuvo por ciertos los hechos
que por medio de ella se introdujeron al proceso, lo que no era legal, pues el
testigo debe ser un tercero pasivo que conoce y le constan directamente los
hechos objeto de la prueba, sin intervenir en los mismos, por tanto el testigo
no debe tener calidad de parte procesal".
En el caso de autos, la parte actora solicitó en la demanda, y,
concretamente a fs. […], bajo el título "ofrecimiento de prueba", se
le recibiera deposición en calidad de testigo a la poderdante del abogado
actor, señora […]; consta asimismo a fs. [...]. En el orden correspondiente,
que en la audiencia preliminar, el Juez de la causa admite el interrogatorio a
la señora […]. Asimismo se evidencia que de fs. […] también fte. en los inicios
de la reanudación de la audiencia de sentencia del presente proceso, celebrada
a las ocho horas con quince minutos del quince de julio de dos mil ocho, se procedió
a recibir la declaración de la señora […], todo a presencia de entre otros, el
apoderado del demandado, abogado Francisco Zacarías A. B., no habiendo hecho
observaciones, repreguntas ni objeciones el mencionado abogado licenciado
Francisco Zacarías A. B., aunque si verificó su alegato final correspondiente,
habiéndose pues observado el ofrecimiento, aceptación, recepción y valoración
de la prueba por parte del tribunal A-Quo, apegado a lo que determina la Ley
Procesal de Familia, por lo que el simple hecho de haberla mencionado el actor,
al referirse a la parte que iba a declarar, nominándola como testigo, y no como
declaración de parte, es un error que a juicio de este tribunal, es
intrascendente y no justificaba que la Cámara sentenciadora, adujera ese lapsus
para no tomar en consideración la prueba de declaración de parte a que se
refiere el Art. 44 y 117 inciso 3° de la misma Ley Procesal de Familia, por lo
que habiéndose cometido el error consistente en la nominación de la prueba de
declaración de parte, denominándole testimonial, porque así lo solicitó la
parte, se ha cometido error de derecho en la apreciación de las pruebas,
independientemente del contenido de la misma, por lo que la sentencia deberá
casarse por este sub motivo, pronunciándose la que conforme a derecho
corresponde.
Como en el presente caso, la sentencia tendrá que casarse y
pronunciarse la legal, esta Sala considera que en el proceso y con la prueba
testimonial presentada por la parte actora consistente en la deposición de los testigos
señores: Ana Edith P. R., Karla María V. A., Jaime Roberto E. S., y con la
declaración de la parte demandante, así como por los dictámenes médicos y
médicos psiquiátricos, este tribunal, fundamentado en la sana critica, se forma
la convicción de que es procedente declarar el divorcio por ser intolerable la
vida en común entre los cónyuges, contenida en el Art. 106 numeral 3° del
Código de Familia fundamentado además, en el incumplimiento reiterado de los
deberes del matrimonio consignados en la ley, así como por otros hechos graves
semejantes, basado asimismo por violentar los deberes de respeto, tolerancia y
consideración, tomando también este tribunal muy en cuenta, la renuencia de la
parte demandada a comparecer a las audiencias señaladas por este tribunal, así
como tomando en consideración que para esta causal, surte pleno efectos el
concepto de divorcio remedio que es el que ha venido a sustituir al divorcio
sanción en la parte del derogado del Código Civil, libro 1°, del año de 1860,
en referencia al divorcio. Se forma asimismo en este tribunal, la convicción,
por las pruebas vertidas en el proceso, sobre todo la instrumental, de que
tomando en consideración la condición en que después del divorcio en que
quedarán ambos cónyuges, ha lugar a condenar a la parte demandada al pago de
una pensión compensatoria mensual de NOVECIENTOS DOLARES de los Estados Unidos
de América. Considera asimismo esta Sala que en el proceso no hay prueba
contundente y convincente para determinar la condena de una suma de dinero en
concepto de indemnización por daño moral. Finalmente considera que es de
justicia, que la demandante señora de […], habite la residencia en que vive
actualmente por un plazo de dos meses contados a partir del momento en que esta
sentencia comience a ejecutarse, todo, con los efectos inherentes a esta clase
de sentencias, siendo además partícipe de los argumentos esbozados en su
momento por el Juez conocedor de la primera Instancia quien ha observado a
plenitud el principio de publicidad y el de inmediación”.