USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS

 

DEMOSTRACIÓN DEL TIPO OBJETIVO EXIGE QUE LEGALMENTE SE PRUEBE LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO

 

“En lo que respecta al primer presupuesto de Apariencia de Buen Derecho, el delito atribuible al imputado […], tipificado en el art. 287 del Código Penal como USO Y TENENCIA DE DOCUMENTO FALSO, establece que incurre en dicho delito el que con conocimiento de la falsedad y sin haber intervenido en ella, hiciere uso o tuviere en su poder un documento falsificado o alterado, sea público, auténtico o privado, será sancionado con prisión de tres a cinco años.

De tal manera que el tipo anteriormente relacionado exige la tenencia de un documento falso, sea este público, auténtico o privado, clasificación que determinaba el ahora derogado Código de Procedimientos Civiles, debiendo entenderse ahora, de conformidad con el artículo 331 del Código Procesal. Civil y Mercantil; únicamente como públicos y privados, siendo la definición de les primeros aquellos expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función; y por privado, conforme al art. 332 del mismo cuerpo de leyes antes mencionado, aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares, y los expedidos en los que no se han cumplido las formalidades que la ley prevé para los instrumentos públicos.”

 

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL DOCUMENTO

 

“Ciertamente el concepto de documento ha sido objeto de controversias por parte de los doctrinarios del Derecho, pues la naturaleza del término no sólo es ambigua sino también múltiple, por lo que entre las más aceptadas conceptualizaciones podríamos mencionar a VON LIST, quien define al documento, en sentido penal, como "Todo objeto que por su contenido de pensamiento y no sólo por su existencia, está destinado a probar alguna realidad jurídica" (Revista Justicia de Paz, año II vol. II, autor JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, página, 22); MAZINI por su parte se refiere al documento en los términos siguientes: "toda escritura fijada sobre un medio idóneo, debida a un autor determinado, conteniendo manifestaciones o declaraciones de voluntad, o bien aseveraciones de verdad, aptas para fundar, para impedir una pretensión jurídica o para probar un hecho jurídicamente relevante, en una relación procesal u otra relación jurídica" (Ibíd.); Climent Durán, en su libro la Prueba Penal página 335 lo define como "Es aquel objeto material que incorpora signos expresivos de alguna cosa o, más exactamente, que fija y expresa cualquier producto del pensamiento humano, con la finalidad de su ulterior reproducción, para que su contenido ideológico sea conocido por otras personas"; asimismo, en el Código Penal Español en el artículo 26 da un concepto legal así: "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

El autor Carlos Climent Durán en el libro antes mencionado añade a dicho concepto las siguientes notas o características:

En primer término, el documento, al ser una materialización, debe de constar en un soporte indeleble.

Que tenga procedencia humana, es decir, el contenido del documento resulte atribuible a una persona.

El contenido de la declaración debe ser comprensible de acuerdo a los usos sociales; es decir, significativa en sí misma.

También se requiere la entrada al tráfico jurídico: si el documento no entra (o no está concebido para entrar: documento, encriptado) o, aún entrando le faltan características escenciales (procedencia humana, autor determinable) o no significa nada (sopa de letras) no estaremos ante un documento en el sentido de objeto de protección jurídico-penal.

Por último, el documento válido es el original y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias.

Por lo anterior se puede concluir, como lo expresa Seoane SPIEGELBERG, en la obra citada anteriormente, "no tendrá consideración jurídico penal de documento, el escrito o soporte material cuyo contenido, por hallarse borrado, enmendado de tal forma o escrito de tal manera, fuera absolutamente imposible de conocer su contenido para sus destinatarios.”

 

IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR DOCUMENTOS PARA LA EXISTENCIA DEL DELITO FORMULARIOS DE DENUNCIA Y HOJAS EN BLANCO

 

“En el presente caso, en aplicación de lo anterior, este Tribunal entiende que el hallazgo de tal cantidad de hojas de papel bond en blanco selladas y firmadas por notarios, y los formularios de denuncias de la Policía Nacional Civil selladas en blanco en poder de las dos personas que se encuentran en calidad de imputados, por muy sospechoso que parezca, si dichos papeles no reúnen la calidad de documentos conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, y conforme a las características y conceptos que la doctrina ha determinado, no es posible considerar su simple tenencia y hallazgo como un elemento de juicio para tener por determinada la apariencia de buen derecho; pues como se ha visto, no es posible considerar que hojas en blanco y formularios de denuncia también en blanco sean consideradas documentos, aunque aparezcan selladas y firmadas ya que no reúnen las características esenciales para ser considerados .como tales, pues carecen de contenido, por lo tanto no puede atribuirse su realización a persona alguna, en consecuencia, no es susceptible de ser incorporado al tráfico jurídico.

En este último sentido, en la mencionada obra del autor Seoane SPIEGELBERG, en su página 27 expresa textualmente lo siguiente: "Es igualmente necesario que el documento tenga relevancia jurídica, discutiéndose, no obstante, qué se debe considerar como tal. Así, hay autores que entienden que su contenido ha de provocar la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones, con lo que están identificando el documento con la categoría de negocio jurídico, lo que constituye una tesis no susceptible de ser acogida; por ello, parece más seguro entender como suficiente la eficacia probatoria de su contenido, siempre que sea susceptible de provocar efectos en el exterior, es decir; en el tráfico jurídico, una vez que sale del círculo íntimo del su autor. Por esta razón, no tendrían la consideración de documentos los escritos de uso puramente personal como serían, por ejemplo, un diario íntimo, FORMULARIOS INCONCLUSOS, proyectos de documentos, en cuanto carecen de vocación para integrarse en dicho tráfico". (Las mayúsculas y negritas son nuestras).”

 

POSIBILIDAD DE SUSTITUIR LA DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO NO SE HA COMPROBADO EL FUMUS BONI IURIS POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO

 

“Por lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada estima procedente acceder a la pretensión del recurrente, en el sentido de revocar la detención provisional decretada por la Jueza A Quo, en contra del imputado […], por no existir en su contra elementos de juicio que lleven a concluir que ha participado en el delito que se le atribuye, por lo que no existen los requisitos que el articulo 333 Pr. Pn. exige para decretar tal medida cautelar; sin perjuicio del derecho que le asiste a la representación fiscal de profundizar las investigaciones y determinar con ello si en los demás documentos incautados, como lo son el poder supuestamente falso, y las cinco denuncias policiales con documentación anexa encontrada en el negocio del imputado y que constituyen las evidencias DIECISÉIS y DIECISIETE, conforme al acta de registro y allanamiento de fs. 16 y 17, son falsos, lo cual no se puede determinar en este momento pues como se relacionó con anterioridad, el agente que redactó la mencionada acta ni siquiera detalló las características de dichos documentos, y no existió una experticia o cualquier elemento de juicio que diera cuenta de tales falsedades; motivo por el cual esta Cámara, en el fallo respectivo, revocará la. detención provisional venida en alzada, y ordenará que, para garantizar la presencia del imputado en cualquier diligencia judicial que se requiera su presencia, imponer las medidas cautelares siguientes: presentarse cada quince días al Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad; prohibición de salir del país o cambiar de domicilio sin previo permiso del Juez de la Causa; la prohibición de comunicarse por cualquier medio con las personas que laboraban en el local que poseía en […], y que han manifestado su voluntad de colaborar con las autoridades fiscales en la investigación que se lleva a cabo; y la prohibición de consumir bebidas embriagantes y sustancias narcóticas, así como visitar lugares donde se consuman, de conformidad con el art. 332 Pr. Pn.”