[TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS]

[COMPETENCIA PARA CONOCER EN APELACIÓN DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS POR LA DIRECCIÓN  GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS SOBRE AUTOLIQUIDACIÓN, REQUIERE QUE SE HAYA INICIADO DE MANERA OFICIOSA LA FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO]

 

“La parte actora pretende se declare la ilegalidad del acto administrativo pronunciado por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos actualmente Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA), de las once horas con treinta minutos del día veintisiete de marzo de dos mil seis, por medio de la cual declara inadmisible la apelación interpuesta, por ser incompetente para conocer de la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos.

 

[...]

 

Delimitación de la Controversia.

La parte actora esgrime como motivos de ilegalidad la violación a los artículos 11, 14 y 144 de la Constitución de la República, y a los principios constitucionales del derecho de audiencia, debido proceso y tratados internacionales.

 

En atención tanto a los argumentos vertidos por la parte actora en el escrito de su demanda como de lo manifestado por la autoridad demandada, el fondo de la controversia sobre la cual recae esta sentencia se contrae a determinar si el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA) tiene o no competencia para conocer en grado de apelación de la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos.

 

[…]

 

De la competencia del Tribunal de Apelaciones.

La inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso invocado, fue motivada por el TAIIA, fundamentando su resolución en que no le compete conocer en razón de la materia, sobre las modificatorias de declaraciones que fueron presentadas a la DGII, como consecuencia no existió liquidación oficiosa realizada por la Administración Tributaria, de conformidad a su Ley de Organización y Funcionamiento.

 

La resolución objeto del recurso en este proceso, deriva de la investigación que efectuó la DGII con el fin verificar si la contribuyente dio cumplimiento a las obligaciones tributarias contenidas en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y su reglamento.

 

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, vigente a la fecha de la interposición del recurso de apelación establece: «El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, será el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que interpongan los contribuyentes contra las resoluciones definitivas, en materia de liquidación de oficio de impuestos e imposición de multas, que emita la Dirección General de Impuestos Internos (...)» (lo subrayado es nuestro).

 

Por su parte el artículo 2 establecía: «Si el contribuyente no estuviere de acuerdo con la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le impone una multa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos)»

 

De la lectura de los anteriores artículos se colige que evidentemente el Tribunal de Apelaciones no tiene la competencia para conocer sobre la autoliquidación ya que este para poder conocer debía haber iniciado de manera oficiosa la fiscalización del impuesto.

 

5. Recursos administrativos.

Por regla general en los procedimientos administrativos, la Ley prevé que cuando el administrado considere que la Administración Pública ha violado con su actuación disposiciones jurídicas, lesionando así sus derechos, exista un control dentro de la misma sede administrativa para asegurar que los actos que de aquella realice, sean conforme al orden legal vigente. Para hacer efectivo el control, la misma Ley crea expresamente la figura del "recurso administrativo" como un medio de defensa para deducir ante un Órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese Órgano o por un inferior jerárquico.

 

El doctrinario Daniel Gómez Sanchis, respecto a los recursos administrativos ha sostenido que, "es el remedio con que cuenta el administrado titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo para impugnar un acto administrativo que lo afecta, a fin de obtener su modificación, sustitución o revocación, ya sea por el mismo órgano que lo dicto o por uno superior" (Daniel Gómez Sanchis y otros; MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Depalma, pág. 637).

 

Es decir, que los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la Administración Pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica, y que se considera ilegal. En consecuencia, la finalidad de los mismos es que la Administración procure dar una respuesta del fondo de lo controvertido por el administrado y no enfrascarse en meros formalismos para no resolver la petición. La interposición de los mismos da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es al igual que éste, de carácter administrativo, y esta por ello sujeto a las mismas normas e inspirado en los mismos principios.

 

Es importante enfatizar que la Administración Pública admitirá y tramitara el recurso administrativo interpuesto cuando se cumpla con ciertos requisitos legales y formales. De ahí que de forma general se exija que se trate de una resolución recurrible, que el administrado se encuentre legitimado, expresando de forma escrita y con mucha claridad los agravios causados por la emisión de la resolución impugnada, ante el Órgano competente y en el plazo estipulado por la Ley. Así como todos aquellos demás términos que la normativa aplicable regule.

 

Haciendo referencia a la interposición de los recursos administrativos interesa destacar que este Tribunal en diferentes ocasiones ha expresado que no todos los actos administrativos que pronuncia la Administración en el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere, son objeto de recurso administrativo.

 

Que la interposición de recursos administrativos se reduce al uso de los recursos reglados, esto es, de aquellos legalmente previstos para el caso concreto. De ahí que, por el contrario, se consideren recursos no reglados los interpuestos basándose únicamente en el derecho general a recurrir pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los interpuestos contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso y cuya interposición-y resolución por parte de la autoridad administrativa- no interrumpe el plazo señalado en la ley para iniciar el juicio contencioso.

 

Que frente a los recursos no previstos en la Ley aplicable a la materia, o que aun estando previstos no procedan para el caso particular- recursos no reglados- la Administración, en cumplimiento de su obligación constitucional de dar respuesta a las peticiones que se le formulen, puede emitir actos administrativos que de ningún modo se consideran automáticamente impugnables mediante la acción contencioso administrativa. Estos actos constituyen actos reproductorios de un acto definitivo y firme, y por consiguiente, no son impugnables en esta sede de acuerdo al artículo 7 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

6. Análisis jurídico.

La parte actora en el transcurso del presente proceso manifestó que la autoridad demandada ha realizado una errónea aplicación de su Ley Orgánica, violentándole con está una serie de derechos, por tal razón considera que el auto en que declara inadmisible la apelación en razón de la materia fue emanada en contra de la legislación pertinente que la rige para conocer, por considerar que los argumentos expresados en tal resolución por la demandada no son válidos, ya que debió conocer ese Tribunal en apelación por ser él competente.

 

Ante la anterior aseveración es importante realizar un análisis técnico jurídico que permita establecer si lo actuado por las partes intervinientes en el presente fue la correcta.

 

Iniciaremos recordando que la impetrante realizó una serie de modificaciones en las declaraciones de los meses comprendidos de febrero a octubre del año dos mil cuatro, las cuales originaron un procedimiento administrativo de verificación de la información que se había proporcionado en las antes mencionadas declaraciones como parte fiscalizadora de esa Institución Pública, ante el resultado de la mencionada verificación es que la actora interpone el recurso de apelación ante el TAIIA que resolvió de la forma indicada en párrafos anteriores, en esta etapa nos detendremos a analizar lo que según la impetrarte es una fiscalización de forma oficiosa que es lo que se pretende dilucidar en el presente proceso, para determinar si es competente en razón de la materia el TAIIA para conocer en apelación del caso bajo análisis. El artículo 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas establece "el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas será el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de Apelación que interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la Dirección General de Impuestos Internos" lo cual es fortalecido con el artículo 2 del mismo cuerpo legal que expresa " si el contribuyente no estuviere de acuerdo con la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le impone multa, emitida por la Dirección de Impuestos Internos..".

 

Es de hacer notar que la Dirección General de Impuestos Internos cuando determinó no tomar en cuenta las modificaciones de las declaraciones antes relacionadas, en ningún momento resolvió respecto de una determinación impositiva, o de la imposición de una sanción, ante tales hechos se puede notar una marcada diferencia en la naturaleza jurídica de la liquidación de oficio, ya que al analizar el término "oficio" se entiende que es aquella acción que el Estado por medio de sus instituciones realiza por voluntad propia amparada en la normativa legal, ejecutar actividades que conlleven a fiscalizar que los mecanismos legales para declarar o cobrar tributo y estos se realizan conforme a la Ley, del cual este no es el caso, si bien es cierto que el actor en ningún momento solicitó que se le verificara la información de la declaraciones modificadas, pero es deber de la Administración verificar la modificaciones que fueron autoliquidadas por la actora no existiendo acción oficiosa de parte de la misma.

 

En concatenación a los párrafos anteriores se estableció que no existen los elementos jurídicos para que el TAIIA conociera en apelación, ya que como lo establecen los artículos 1 y 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, el acto que se pretende apelar deber reunir requisitos de fondo.

 

Respecto a los derechos que la actora considera violentados, es importante reconocer que si bien la Constitución establece principios rectores que se deben de salvaguardar no es menos importante que estos se ejerzan de la forma establecida en la norma secundaria y en este caso si es verdad no existe un mecanismo establecido, si se respetó el debido proceso; por lo que se dió una incorrecta forma de recurrir de la resolución que consideraba la sociedad actora le violentaba sus derechos, ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

 

Se tiene claro que no existió oficiosidad en el actuar de la DGII, -que fue el acto origen- y por no estar de acuerdo la impetrante con la resolución del mismo, debió ser a partir de la fecha de notificación de ese acto, que tenía que contabilizar el término establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para iniciar la acción de la impugnación de ese acto, ya que como se manifestó anteriormente no tiene recurso establecido en la ley.

 

En síntesis no se han violentado los derechos invocados por la actora, por lo que es legal la decisión del TAIIA en la que declaró inadmisible el recurso por razón de la materia.”