[HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA]

[ELEMENTOS ESENCIALES PARA EXISTENCIA DEL DELITO]

 

“En cuanto al delito de homicidio, el Código Penal establece en el Art. 128 Pn. que cometerá el referido delito: "... El que nadare a otro…".  La agravación, esta referenciada según el Art. 129 Nº 3 y 10 cuando se cometiere el homicidio: "... Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad" y "...Cuando fuere ejecutado en la persona de un funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, o en miembros del personal penitenciario, sea que se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas… “  Del tipo penal referido y su agravante, se deducen distintos elementos esenciales para su existencia siendo estos: 1) Una acción que ponga en peligro el bien jurídico vida, del sujeto pasivo; 2) Que la acción tenga como fin causar la muerte del sujeto pasivo. 3) Que el resultado muerte en el sujeto pasivo no se concretice por causa ajena al sujeto activo; 4) Que la acción le sea imputable a una persona natural; finalmente se ha de comprobar que el sujeto activo obro con dolo como elemento subjetivo del tipo penal. Ahora bien, la tentativa del referido delito, se encuentra regulada en el artículo 24 de nuestra nominativa penal en donde se establece que:”….Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por cansas extrañas al agente"…

[VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA SUFICIENTE REQUIERE EXISTENCIA DE ELEMENTOS EXTERNOS O PERIFÉRICOS QUE CORROBOREN EL SEÑALAMIENTO]

f) Luego de realizado un breve análisis del tipo penal, considera este Tribunal que en el caso en concreto solamente se cuenta con la declaraciones de las testigos / víctimas, sin que hasta este momento se tengan otro; elementos objetivos que ratifiquen lo dicho por éstos. A raíz de lo anterior, considera este Tribunal que con los elementos de juicios agregados al proceso no es posible sostener razonablemente que los imputados […], sean los autores directos del delito que se les imputa, ya que la Representación Fiscal fundamenta su acusación en los si pies testimonios de los testigos/víctimas, y para eso es necesario el estudio y análisis de los otros elementos de juicio que obran dentro del proceso para determinar si existe algún elemento de juicio que corrobore lo dicho por los mismos respecto a la participación del imputado, es decir ratificar con otros medios de prueba periféricos la vinculación de los imputados con el hecho objeto de la acusación. En ese mismo sentido, el reconocido tratadista CARLOS CLIMENT DURAN en su libro LA PRUEBA PENAL pagina 134, manifiesta: "En definitiva, se puede considerar como un principio básico en materia de valoración de la prueba testifical el de que no basta solo con el testimonio de víctima para destruir la presunción de inocencia, sino que el mismo ha de ir acompañada de otras pruebas o indicios objetivos que corroboren su credibilidad y disipe la inicial sospecha objetiva de parcialidad que soporta la víctima por su condición como tal". Por lo que a criterio de este Tribunal, los testimonios por medio de los cuales las víctimas […] hacen señalamientos en contra, de los imputados, es una prueba lícita, sin embargo para ser valorada como medio de prueba suficiente, es necesario que existan elementos externos o periféricos que corroboren tales señalamientos  de participación infiriendo este Tribunal de Alzada que dicha regla de valoración se convierte en una defensa efectiva de los derechos individuales frente al poder punitivo del Estado, ya que se evita imputaciones o condenas basadas únicamente en testimonios de alguien que evidentemente lleva consigo por la naturaleza de los delitos una inevitable sospecha de parcialidad.

 

[PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ANTE INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN CON POSIBILIDAD DE INCORPORAR OTROS ELEMENTOS]

En virtud de lo anterior, esta Cámara colige que existe la posibilidad de incorporar al proceso diligencias para obtener elementos de juicio y lograr establecer de manera razonable la participación, de los imputados en el delito que se instruye en su contra, por lo que es procedente confirmar, en el fallo respectivo, el Sobreseimiento Provisional dictado en Audiencia Preliminar, por el Juez Sexto de Instrucción, a favor de los imputados […], para que de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal la Representación Fiscal en el plazo que la ley otorga incorpore las entrevistas a otros posibles testigos que presenciaron los hechos y cotejo de material o evidencias de prueba recolectadas en el lugar de la comisión de los hechos, sobre todo en los casquillos de bala encontrados con el arma objeto de incautación u otros elementos probatorios que permitan establecer razonablemente la participación de los imputados en el delito que se les atribuye.”