[EXCUSA]
[PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD IMPLICA DEBER JUDICIAL DE NO VIOLENTAR LA POTESTAD PARA DIRIMIR CONFLICTOS VIA JUDICIAL]
“Esta Cámara considera necesario hacer notar, que el Principio de Imparcialidad, que debe ser aplicado por el Juez en toda su labor judicial permite describirlo, como aquella en la que el Juzgador sin ser parte en un litigio, debe decidir sin interés personal en el mismo, es decir, sin prejuicio respecto de la materia a juzgar o en detrimento de las personas que Intervienen en el mismo.
Para garantizar esto, la única sumisión admisible para dichos funcionados, es la que resulta de su vinculación exclusiva a la Constitución de la República y demás leyes. En virtud de lo cual, puede asegurarse que de tal principio deriva el deber del juez de conducirse, de tal manera, que no violente la potestad que por mandato constitucional se le otorga para dirimir conflictos vía judicial (artículos 16, 17 y 172 Inciso 3 de la Constitución, y el artículo 3 del Código Procesal Penal derogado).
En ese sentido, el autor José María Casado Pérez, expone en su obra Código Procesal Penal Comentado, página 313: "en el supuesto que el impedimento consista en haber pronunciado a dictar sentencia, surge razonable impresión de que el previo contacto con la causa puede conllevar prejuicios y prevenciones en el juzgador, que haga quebrar la imparcialidad objetiva, siendo en todo caso difícil para la opinión pública y para el propio acusado evitar la impresión de que no se acomete la función de juzgar con la plena imparcialidad Inherente a un proceso con todas las garantías"; de igual forma, el Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, han enfatizado en la necesidad que el Tribunal al momento de juzgar lo haga como sujeto independiente o imparcial ya que esta circunstancia forma parte del debido proceso.
[PROCEDENCIA CUANDO LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ SE VE COMPROMETIDA POR TENER QUE CONOCER ELEMENTOS QUE FUERON VALORADOS PREVIAMENTE]
[…] Por lo anterior, esta Cámara, es del criterio que los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, se encuentran impedidos de conocer de la presente causa, ya que estos anteriormente pronunciaron una sentencia a favor de las Imputadas […]; y en vista, de haber conocido los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia, sobre los mismos hechos y elementos probatorios que ya fueron analizados, y valorados en la referida Vista Pública, en la cual las procesadas fueron absueltas por dicho tribunal, y en razón de que tendrían que desfilar nuevamente las mismas pruebas, los Señores Jueces, se excusan de conocer de la presente causa penal que se instruye en contra de la Imputada […].
En consecuencia de todo lo anterior, ésta Cámara deberá declarar ha lugar el Incidente de excusa por considerar válidos y procedentes los argumentos planteados, ante la existencia de una valoración previa de la prueba; y de conformidad al artículo 73 No. I del Código Procesal Penal derogado es procedente separar de esta causa a los Jueces que ya conocieron de la Vista Pública, en contra de las procesadas antes mencionadas, en vista de existir impedimento para que continúen conociendo de este proceso, en consecuencia de ello, deberá librarse oficio al Jefe de la Oficina Distribuidora de Procesos de los Tribunales de Sentencia, para que sea ésta quien designe por su orden el Tribunal de Sentencia que conocerá del mismo, debiendo tomar las medidas pertinentes de descargo del presente proceso al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad; lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”